REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JUAN GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ y MARÍA ERNESTINA SUÁREZ VESGA, con cédula de identidad Nros. V.-12.824.878 y V.-11.838.809, respectivamente en su orden, asistidos por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.421.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.875-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito enviado al Tribunal distribuidor, presentado por los ciudadanos: JUAN GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ y MARÍA ERNESTINA SUÁREZ VESGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-12.824.878 y V.-11.838.809, respectivamente en su orden, asistidos por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.421, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2023 (F.16 y 17), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2023 (F. 18 y 19) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana: ALEJANDRA quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito de fecha primero (01) de Diciembre de 2023 (F. 20), la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expone que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha ocho (08) de Enero de año 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Joaquín de Navay del Municipio Libertador del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 01. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Cucharo, vía el Llano, vereda 6 Casa N° 016, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que procrearon un (01) hijo y que no adquirieron bienes gananciales; que la unión conyugal fue feliz y llena de armonía, hasta que entre ellos se dio un trato distante; que comenzaron a enfrentar en la relación una serie de desavenencias, lo que los llevó a realizar una separación de hecho en año 2009; que actualmente no existe ningún tipo de afecto que pudieran dispensarse ni mucho menos amor alguno, sin siquiera mantener una vida en común, estableciendo domicilios separados y entre ambos no ha existido reconciliación alguna, por lo que solicitan se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 01 del año 1996 (Fls. 06, 07 y 08) consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira en fecha cuatro (04) de octubre de 2023; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día ocho (08) de Enero de 1996, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: JUAN GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ y MARÍA ERNESTINA SUÁREZ VESGA. Y así se establece.-
- Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos cónyuges e hijo: (FS. 09, 10 y 13) ciudadanos: JUAN GABRIEL GOMEZ MÉNDEZ; MARÍA ERNESTINA SUÁREZ VESGA y MICHEL GÓMEZ SUÁREZ; las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos se identifican como: JUAN GABRIELGOMEZ MÉNDEZ; MARÍA ERNESTINA SUÁREZ VESGA y MICHEL GÓMEZ SUAREZ, con identificación Nros. V-12.824.878, V-11.838.809 y V-25.338.399, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 25 del año 1994 (Fls. 11 y 12) consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil Parroquia Doradas del Municipio Libertador en el estado Táchira en fecha cuatro (04) de Octubre del 2023; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día dieciocho (18) de Enero 1994, nació un varón hijo llamado MICHEL, hijo de los cónyuges solicitantes y para la fecha de interposición de la presente solicitud contaba con la mayoría de edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: JUAN GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ y MARÍA ERNESTINA SUÁREZ VESGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-12.824.878 y V.-11.838.809, respectivamente en su orden, asistidos por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.421, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha ocho (08) de Enero del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, expedida por ante la oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges que los llevó a una separación de hecho desde el año 2009.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en El Cucharo, vía el Llano, vereda 6, casa N° 016, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que procrearon un (01) hijo de nombre: MICHEL GÓMEZ SUÁREZ, con cédula de identidad N° V-25.338.399 y mayor de edad para el momento de la interposición de la presente solicitud, tal como ha quedado demostrado; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, y compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito manifestando que no tiene nada que objetar a la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN GABRIEL GÓMEZ MÉNDEZ y MARÍA ERNESTINA SUÁREZ VESGA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-12.824.878 y V.-11.838.809, respectivamente en su orden, asistidos por la abogada OLGA DEL CARMEN PAZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.421, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha ocho (08) de Enero del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, expedida por ante la Oficina de registro Civil del municipio Libertador del estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Libertador y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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