JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal,
21 de diciembre de 2023.
213º y 164º
En fecha 09 de Agosto de 2.023, se recibió procedente del tribunal
distribuidor escrito de libelo de demanda, suscrito por el ciudadano CRISTÓBAL
AGUILAR VEGA con cédula de identidad N° V-11.911.488 en su condición de
propietario y arrendador de un inmueble constituido por un apartamento
distinguido con el N° D-54 en el piso 5, torre 1 de la unidad Residencial El
Parque, en San Cristóbal, estado Táchira; asistido de la abogado Daniela
Linares inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.514, mediante el cual
interpuso demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES
ALAYSSAMI & PEREIRA C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de este
estado Táchira en fecha 20 de mayo de 2015, bajo el N° 28, tomo 31-A ARM
445; en la persona de su presidente DOUGLAS SAMIR ALAYSSAMI QUIROZ y
su vicepresidente MARÍA JOSÉ PEREIRA QUINTERO con cédula de identidad N°
V19.975.726 y V-18.762.785, respectivamente; por DESALOJO DE LOCAL
COMERCIAL.
Ahora bien, la parte demandada una vez citada como ha sido para el
presente procedimiento, junto con su escrito de contestación al fondo de la
demanda, opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo
346 del Código de procedimiento Civil en los siguientes términos:
(Omissis)
“… se realiza la oposición de la demanda bajo la cuestión
previa establecida en el Ordinal 11, del Artículo 346 del
Código de procedimiento Civil, por haberse admitido la
acción propuesta bajo la figura de desalojo comercial y no
por los procedimientos establecidos en la Ley para la
Regularización y Control de de los Arrendamientos de
Vivienda, debido a que el inmueble objeto de la demanda es
un apartamento ubicado en la 5ta Planta de la UNIDAD
RESIDENCIAL EL PARQUE entre la Avenida 19 de abril del
Municipio San Cristóbal, el cual se encuentra signado bajo el
Nro. D-54, siendo el VERDADERO USO DE DICHO
INMUEBLE CORRESPONDIENTE A UNA VIVIENDA Y NO
A UN LOCAL COMERCIAL, tal como se evidencia en el
primer contrato de arrendamiento firmado con la parte
demandante en fecha 20 de noviembre del 2020 …
OMISSIS…
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de mayo del 2022,
se celebra un nuevo contrato de arrendamiento a petición de
la parte arrendadora, enmarcándola según su redacción en
el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO
PARA EL USO COMERCIAL, sin embargo, en el íntegro del
contrato no establece el uso del bien…”
Por su parte, la demandante de autos, mediante escrito presentado ante
esta dependencia judicial en fecha 27 de octubre de 2023, contradijo la
cuestión previa opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
“… acudo a usted con el debido respeto
ciudadano/a Juez, para RECHAZAR Y CONTRADECIR,
la cuestión previa alegada por la parte DEMANDADA,
establecida en el ordinal (11°) del artículo 346 del
Código de procedimiento Civil, ya que no existe
ninguna prohibición de la Ley para admitir la acción
propuesta. Esta parte DEMANDANTE, al inicio dejó
como medio de prueba en el escrito de la demanda, dos
(2) contratos de arrendamientos vencidos que la parte
DEMANDANTE había celebrado en buenos términos y
condiciones con la parte DEMANDADA; un (01)
contrato de arrendamiento para USO DE VIVIENDA,
de fecha 20 de noviembre del año 2020, que se
encuentra VENCIDO. Y un (01) Contrato de
Arrendamiento para USO COMERCIAL, de fecha 24
de mayo del año 2022, que se encuentra
igualmente VENCIDO, pero que es el objeto principal
y bajo el cual se fundamenta esta demanda, ya que fue
el último contrato firmado y sellado por común acuerdo
entre las partes, y tiene un contenido distinto del que
se basa la parte demandada para oponer dicha cuestión
previa, por lo que actualmente no tenemos ninguna
relación contractual vigente con la parte
DEMANDADA…”
Ahora bien, este Tribunal, a solicitud de la parte demandada, acordó la
apertura de una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, dada
la incidencia de la cuestión previa opuesta y en tal sentido se realizó la práctica
de una inspección judicial sobre el inmueble de autos el día 20 de noviembre
de 2023, trasladándose y constituyéndose en la avenida 19 de abril,
Residencias El Parque, Torre 1 apartamento D-54 en San Cristóbal, estado
Táchira; el cual constituye el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a
que se refiere la presente causa; haciendo una revisión de todos los espacios
que conforman el mismo, apreciándose en condiciones de uso regulares;
apreciándose además que está compuesto por un espacio destinado a cocina,
otro para área de servicio, otro destinado para sala y comedor, además de tres
habitaciones; una de ellas con baño interno y las otras dos con baño
compartido ubicado entre ellas; se apreció una nevera en uso con alimentos en
su interior; un juego de comedor de 6 puestos; un juego de recibo; en lo que
pareciera la habitación principal se aprecia una cama de tamaño matrimonial y
en el interior del closet se apreció ropa y accesorios de uso personal. Ahora
bien, observa esta sentenciadora que la inspección judicial fue realizada en los
términos previstos en los artículos 472 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil; en
consecuencia se le confiere PLENO VALOR PROBATORIO y en consecuencia se
logra demostrar el uso habitacional dado al inmueble para el momento de la
práctica de la inspección judicial. Y así se establece.-
En otro orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil dispone lo
siguiente:
“Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de Ley
entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la
Ley”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 460 de
fecha 27 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña
Espinoza, ratificando la sentencia N° 515 del 22 de septiembre de 2009 en el
expediente 08-613, expresa lo siguiente:
“(…) Ahora bien, las partes de un contrato pueden
válidamente obligarse en los términos, condiciones y
modalidades que ellas mismas convengan en el
contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía
de la voluntad que les reconoce la posibilidad de
reglamentar por sí mismas el contenido y las
particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén
dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de
acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones
por sí mismas, así como modificar la estructura del
contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo
1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09
caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y
otra) (…)”.
Así las cosas, si bien es cierto, a partir de la práctica de la inspección
judicial sobre el inmueble de autos, con ocasión de la incidencia probatoria
surgida por la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se logra
demostrar el uso habitacional dado al inmueble de autos; no es menos cierto
que, las partes en la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 24 de
mayo de 2022, que sirve de base en la presente demanda de desalojo,
ajustaron su conducta a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario
para el uso comercial; fundamentando su pretensión en los literales a), d), g)
y i) del artículo 40 de la referida Ley; poniendo de manifiesto el principio de
autonomía de la voluntad que debe prevalecer; por lo tanto no es posible la
aplicabilidad de otra ley en la presente causa.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es desechar
la cuestión previa opuesta por cuanto no hay una ley que impida la
admisibilidad de la presente causa. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa del
ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la
parte demandada Sociedad Mercantil “Inversiones Alayssami & Pereira C.A”
representada por su presidente y vicepresidenta, Douglas Samir Alayssami
Quiroz y María José Pereira Quintero, respectivamente, al no existir una ley
que impida la admisibilidad de la acción de desalojo aquí propuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas
ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés
(2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.