REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-10.282.036.

ABOGADOS: HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 138.237.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

ADMISION: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés 2023.

SOLICITUD N° : 10.858-23


II
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, recibida previa distribución, constante de un (01) folio útil el escrito y cinco (05) folios útiles los recaudos, presentada por la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.282.036, asistida por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 138.237.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió la presente solicitud y acordó librar la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la capital de la República, a los fines de emplazar a todas aquellas partes que se puedan ver interesadas en el presente proceso. Asimismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira y se instó a la solicitante de autos a consignar documental ahí señalado, así como también, se ordenó librar oficio a la oficina del SAIME San Cristóbal, a los fines de que remitan a este despacho judicial, Certificación de la Tarjeta de datos filiatorios correspondiente. –fls. 09 al 12-.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, identificada en autos, representada por un profesional de derecho, consignó copia fotostática simple de la cédula de identidad, perteneciente a quien fuere en vida ciudadano Luis María Martínez Hernández.-fls 13 y 14-

En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.282.036, asistida por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo N° 138.237, otorga poder Apud Acta al ciudadano abogado supra identificado; asimismo en fecha seis (06) de octubre del presente año, mediante auto se acuerda tener en lo sucesivo como apoderado judicial de la parte actora al profesional del derecho. –fls 15 al 17-

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana ANA PEREZ, quien funge funciones como asistente en la Fiscalía Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial. –fls. 18 y 19-.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Quinta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que no tiene objeciones ni observaciones qué hacer a la presente solicitud. -fls 20-

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, identificada en autos, asistida del abogado JESÚS RANGEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.907, revoca el poder Apud Acta otorgado al ciudadano abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha cinco (05) de septiembre del presente año; asimismo, en fecha catorce (14) de noviembre, mediante auto se acuerda tener como revocado el mandato antes referido. – fls 21 al 23-

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, identificada en autos, representada por un profesional del derecho, mediante diligencia consignó ante este Juzgado copia del cartel publicado en el diario “VEA”, en su versión digital en fecha 15 de noviembre de 2023.–fls. 24 y 25-

En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, identificada en autos, asistida por el abogado JESUS ANGEL MENDOZA RODRIGUEZ, consigna Certificación de la Tarjeta de datos filiatorios de fecha 27 de noviembre de 2023 con N° de control 206/2023 correspondiente al ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ HERNANDEZ, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.- fls. 26 y 27-

III
MOTIVA

La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que en el Acta de Defunción N° 1492, de fecha 27 de Julio de 2017, expedida por el Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en error, en cuanto a la transcripción del nombre y apellido de la solicitante identificándola como “MARY MARTINEZ TELLEZ”, siendo lo correcto “BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES”; así como también, se omitió la cédula de identidad de la solicitante de autos, siendo lo correcto “N° V.- 10.282.036”; motivo por el cual, ocurre ante este Juzgado para solicitar el Procedimiento de Rectificación del Acta de Defunción de su legitimo padre hoy causante.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión –f. 09 al 12- a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera que sigue:

A los folios dos, tres y cuatro (02, 03 y 04) corre inserta Acta de Defunción N° 1492 de fecha 27 de julio del año 2017, consignada en copia fotostática certificada, expedida por el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 07 de agosto del año 2023, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que en fecha 27 de julio del año 2017 falleció el ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ HERNANDEZ, y de su contenido se desprende la existencia de lo que califica la solicitante de autos como errores materiales. Y así se establece-.

Al folio cinco (05), corre inserta Acta de Nacimiento N° 45 de fecha 15 de Junio de 1960, consignada en copia fotostática certificada, expedida por el Registro Civil, parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 29 de abril de 2019; la cual por tratarse de documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace plena fe que BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, es hija de Luis Martínez y Ernestina Telles. Y así se establece-.

Al folio seis (06) corre copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 10.282.036, perteneciente a la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, la cual se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 10.282.036. Y así se establece-.

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.

Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.

Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:

"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."

"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."

Ahora bien, para el caso sub iudice, se aprecia que la solicitante de autos debidamente asistida por un profesional del derecho, manifestó en su escrito que en el acta de defunción N° 1492 de fecha 27 de Julio del año 2017 expedida por Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, perteneciente a quien fuera en vida el ciudadano LUIS MARIA MARTINEZ HERNANDEZ, se incurrió en errores de transcripción en cuanto al nombre de la solicitante de autos y en error de omisión por no transcribir el número de su identificación personal; identificándola como “MARY MARTINEZ TELLEZ”, siendo lo correcto “BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES con cédula de identidad N° V- 10.282.036”; motivo por el cual, ocurre ante este Juzgado para solicitar el Procedimiento de Rectificación del Acta de Defunción de su legitimo padre hoy causante; por lo que procedió a fundamentar su acción en lo previsto en los artículos 501 al 507 del Código Civil Venezolano.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que se dio fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital en el diario “VEA” en fecha 15 de noviembre de 2023 –fls. 24 y 25-. Asimismo, se aprecia que no hubo oposición alguna por terceros interesados o por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado del presente proceso –fls. 18 y 19-

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa quien aquí decide que de los medios de pruebas aportados por el solicitante de autos y valorados supra, los cuales fueron adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la parte actora en relación a la transcripción de su nombre y apellido y la omisión de su número de cédula de identidad, al momento de incluirse los datos de los hijos e hijas del fallecido (a) en el numeral ocho (8) transcrito en el cuadrante “J” de las circunstancias especiales del acto/observaciones (se lee manuscrito: “descendientes:”), en el Acta de Defunción signada con el N° 1492 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diecisiete (2017), expedida por el por el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuya rectificación se solicita a través del presente procedimiento. Razón por la cual, con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, considera esta operadora de justicia que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud, en los términos allí planteados. Y así se decide.

IV
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana BLANCA EMIRIDA MARTINEZ TELLES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 10.282.036, asistida por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo número 138.237,con respecto a la rectificación del Acta de Defunción N° 1492 de fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dos mil diecisiete (2017), expedida por el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; en el sentido que deberá corregirse la referida Acta de Defunción en el numeral ocho (8) relacionado con los hijos e hijas del fallecido (a) transcrito como continuación de éste en el cuadrante “J” (Circunstancias Especiales del Acto/Observaciones), de la siguiente manera: “8.- BLANCA EMIRIDA MARTÍNEZ TELLES”, cédula de identidad N° V- 10.282.036; sí vive”. En consecuencia corríjase como se indica.

SEGUNDO: ORDENA, Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación