PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución el 18 de Julio de 2022 en dos (02) folios útiles, y recibidos sus anexos en fecha 20 de Septiembre de 2022, constantes de cinco (05) folios útiles, por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR Y CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 183.472 y 53.246, respectivamente y civilmente hábiles, actuando en nombre de la ciudadana YULY CAROLINA CALVETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.049.705, domiciliada en el sector el Poblado, calle principal, local N° 01, diagonal a la línea de moto de taxis el poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; según Poder Judicial, amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 12, folios 136 hasta el 138, de fecha 31 de agosto de 2022, la cual presenta mediante escrito de Divorcio por Desafecto en concordancia con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. En contra del ciudadano: JEAN PIERO PEROZO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 15.496.688, con domicilio en el Sector el Poblado, Avenida Principal diagonal a la línea de moto taxis, local 1, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: original de Documento de Poder Especial autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia del Acta de Matrimonio N° 061 de fecha 28 de Junio de 2011 (Fl. 01 al 07);
Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.022, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la Citación del ciudadano: JEAN PIERO PEROZO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.496.688, domiciliado en el Sector el poblado, avenida principal diagonal a la línea de moto taxis, local 1 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fl 08 al 10).
En fecha 21 de Octubre de 2.022, el Alguacil Gerson A. Vásquez de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria YILSI ORTIZ adscrita a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(Fl. 11 y 12).
En fecha 02 de Noviembre de 2.022, mediante diligencia suscrita por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicita que la parte actora aclare ya manifieste su último domicilio conyugal. ( Fl.13).
En fecha 07 de Noviembre de 2.022, el Tribunal mediante auto acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de hacer y remitir la aclaratoria solicitada. (Fl.14 y 15)
En fecha 10 de Noviembre de 2.022 el Alguacil Gerson A. Vásquez de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación junto con copias certificadas anexas sin cumplir debido a que se le informo que el ciudadano Jean Piero, se encuentra fuera del país. Dejando constancia que fue atendido por el ciudadano HECTOR ARMANDO CARREÑO, identificado con cedula de Identidad N° E-81.408.486. (Fl. 16 al 21).
En fecha 21 de Noviembre de 2.022, mediante diligencia suscrita por el Abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel, con inprebogado N° 53.246, con el carácter que lo acredita en autos, donde solicita se haga por vía telemática la citación del Ciudadano: JEAN PIERO PEROZO NUÑEZ, por lo cual consigna su Número telefónico +57-3208637109 y correo electrónico jeanpieroperozonunez@gmail.com. (Fl.22).
En fecha 22 de Noviembre de 2022, mediante auto suscrito por el ABG CARLOS LUIS PEÑA BEDOYA secretario titular de este tribunal, procede a dejar constancia que el citado no fue localizado en su domicilio siendo informado que el ciudadano: JEAN PIERO PEROZO NUÑEZ se encuentra fuera del Estado Táchira. Por tal razón y de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de la sala de Casación Civil según articulo N° 8, procedió a realizar video llamada al N° +57-3208637109 siendo atendido por el ciudadano que se identifico con cedula laminada como : JEAN PIERO PEROZO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.496.688, y manifestó estar de acuerdo con el divorcio planteado de esta manera. Por lo que se anexa capture de pantalla del momento en que es identificado el ciudadano antes mencionado, quedando legalmente citado; todo en virtud de la celeridad procesal. (Fl. 23 y 24).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizo actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos, MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR Y CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo números 183.472 y 53.246, civilmente hábiles, actuando en nombre de la ciudadana YULY CAROLINA CALVETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.049.705, domiciliada en el sector el poblado calle principal local N° 01 diagonal a la línea de moto de taxis el poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; según Poder Judicial, amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 12, folios 136 hasta el 138, de fecha 31 de agosto de 2022, plenamente identificado, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano, JEAN PIERO PEROZO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.496.688, según Acta de Matrimonio N° 061 de fecha 28 de Noviembre de 2.011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
2.- Que durante la Unión conyugal no procrearon hijos.
3.- Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
4.-Durante la relación tuvieron muchas diferencias entre pareja por motivos particulares que se obvian en el presente escrito, y ciertas situaciones que hicieron se muriera el amo, por lo cual decidieron separarse de hecho desde el día 20 de Junio de 2019 y hasta la presente fecha no han reanudado la relación conyugal.

Éste Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: CALVETTI YULY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.049.705 y PEROZO NUÑEZ JEAN PIERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.496.688, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las sentencias Nros 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos Abogados MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR Y CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo números 183.472 y 53.246, civilmente hábiles, quienes actuando en nombre de la ciudadana YULY CAROLINA CALVETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.049.705, domiciliada en el sector el poblado calle principal local N° 01 diagonal a la línea de moto de taxis el poblado, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; según Poder Judicial, amplio y suficiente, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 45, tomo 12, folios 136 hasta el 138, de fecha 31 de agosto de 2022, en contra del ciudadano: PEROZO NUÑEZ JEAN PIERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.496.688 de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 061 de fecha 28 de Junio de 2.011 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy .

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los 25 días del mes de Noviembre de 2.022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.