REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MABEL MOLINA DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.100.219 y JOSÉ ORLANDO GALVIS RAMÍREZ, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° C-C 13.496.659 y actualmente V-23.178.789, asistidos por la Defensoría Pública en Materia Integral del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.866-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito enviado al Tribunal distribuidor, presentado por los ciudadanos: MABEL MOLINA DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.100.219 y JOSÉ ORLANDO GALVIS RAMÍREZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.496.659 y actualmente V-23.178.789, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando como Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Integral del Estado Táchira., constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2023 (F.21 y 22), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2023 (F. 23 y 24) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana: ANA PÉREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha primero (01) de Noviembre de 2023 (F. 25), la ciudadana abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público con Competencia Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Trece (13) de Junio de año 1997, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Eloy del estado Barinas, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 55. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio 23 de Enero Parte Alta, Vereda 8, N° 9-12, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que procrearon tres (03) hijos, de nombres: JOAN JOSÉ GALVIS MOLINA, FRANCISCO JAVIER GALVIS MOLINA, FRANCY YOHANA GALVIS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° V.-18.990.476; V.-23.545.609 y V.-27.227.524, respectivamente; que no adquirieron bienes gananciales y que hace más de veinte (20) años se han mantenido separados de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna entre ellos, por lo que solicitan se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 55 del año 1997 (Fls. 03, 04 y 05) consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas en fecha veinte (20) de Agosto del 2023; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día trece (13) de Junio de 1997 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: MABEL MOLINA SANCHEZ y JOSÉ ORLANDO GALVIS RAMÍREZ. Y así se establece.-
- Copia fotostática de Cédulas de identidad de los cónyuges: (FS. 06 y 07) ciudadanos: MABEL MOLINA DE GALVIS y JOSÉ ORLANDO GALVIS RAMÍREZ; las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como: MABEL MOLINA DE GALVIS y JOSÉ ORLANDO GALVIS RAMÍREZ, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V.-14.100.219 y V.-23.178.789, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía Colombiana perteneciente al ciudadano cónyuge: (FS. 08): JOSÉ ORLANDO GALVIS RAMÍREZ; el cual se trata de un instrumento público emanado de país extranjero que para su validez en este país debe portar el respectivo sello de apostilla; no obstante se le da valor conforme al artículo 510 del código de procedimiento civil que adminiculados con los demás elementos probatorios logra demostrar que se trata del documento de identificación del cónyuge en su país de origen, Colombia. Y así se establece.-
- Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos: (FS. 09, 12 y 16) JOAN JOSÉ GALVIS MOLINA; FRANCISCO JAVIER GALVIS MOLINA; FRANCY YOHANA GALVIS MOLINA; las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como: JOAN JOSÉ GALVIS MOLINA; FRANCISCO JAVIER GALVIS MOLINA; FRANCY YOHANA GALVIS MOLINA; venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V.-18.990.476; V.-23.545.609 y V.-27.227.524, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Actas de Nacimiento N° 3.573 del año 1989; 613 del año 1994 y N° 123 del año 1998 (Fls. 10 y 11) consignadas en copia fotostática certificadas expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira las dos primeras y por la oficina de Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas la última de ellas en fechas veinticinco (25) de Agosto del 2023 las dos primeras y en fecha 20 de agosto del mismo año la última de las prenombradas; las cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos JOAN JOSÉ GALVIS MOLINA; FRANCISCO JAVIER GALVIS MOLINA; FRANCY YOHANA GALVIS MOLINA son hijos de los cónyuges solicitantes y mayores de edad para el momento de interposición de la presente solicitud. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos: MABEL MOLINA DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.100.219 y JOSÉ ORLANDO GALVIS RAMÍREZ, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.496.659 y actualmente V.-23.178.789, asistidos de la defensa pública, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha trece (13) de Junio del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Andrés Eloy Blanco del municipio Ezequiel Zamora en el estado Barinas. Que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero Parte Alta, Vereda 8, N° 9-12, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira y manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombre: JOAN JOSÉ GALVIS MOLINA, FRANCISCO JAVIER GALVIS MOLINA, FRANCY YOHANA GALVIS, actualmente mayores de edad, identificados en autos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, y compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que emite opinión favorable a la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: MABEL MOLINA DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-14.100.219 y JOSÉ ORLANDO GALVIS RAMÍREZ, Colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.496.659 y actualmente V.-23.178.789, asistidos por la defensa pública, quienes, que en fecha trece (13) de Junio del año 1997, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 55, expedida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés. AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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