Se inicia la presente causa por solicitud de ofrecimiento de Obligación de Manutención recibida por distribución en fecha 16 de Mayo de 2022, presentada por el ciudadano: Miguel Ángel Peña Gutiérrez, actuando en beneficio de Sharol Milangel Peña Chacon, para ser aceptada por la ciudadana: Keyla Yhulianas Chacon Mora, acompañando la solicitud con: copia de la cédula de identidad del oferente, copia de la partida de nacimiento de su hija N° 0707/2022, de fecha 15 de Marzo de 2022. (Folio 01 al 04).
En fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta de la madre de la beneficiaria, la cual se entregó al alguacil a los fines de su práctica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada de Protección del Niño, Niña Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal. (Folio 05 al 07).
En fecha 28 de Junio de 2.022, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por la madre de la beneficiaria, a quien se le entregó copia de la misma. (Folios 08 y 09).
En fecha 01 de Julio de 2022, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes quienes comparecieron, por lo cual la Juez abrió el acto y le dió el derecho de palabra al oferente quien manifestó que en cuanto a los gastos médicos, educación, deporte y recreación, gastos de Diciembre incluyendo ropa, calzado y regalo serán aportados en un 50% entre ambos padres debiendo ambos firmar los recibos correspondientes. En cuanto a la mensualidad ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.00) mensuales al igual que un aporte en especies. En este estado la Oferida toma el derecho de palabra y manifiesta no estar de acuerdo y no conviene con lo ofrecido por el padre para la manutención de la niña. Visto que no se llegó a ninguna conciliación, es por lo cual, la Juez informa a las partes en ese mismo acto, que la causa sigue su curso de Ley correspondiente abriéndose a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho. (Folio 10 y 11)
Se deja constancia que durante el Lapso probatorio de ocho días de despacho ninguna de las partes hizo uso de dicho recurso.
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que: la Ciudadana: KEYLA YHULIANA CHACON MORA, fue citada legalmente, y compareció al acto conciliatorio en el cual no llegó a ninguna conciliación favorable para su hija, es por lo cual este Tribunal acuerda conforme lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, a imponerle la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente y así también se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece establece en su último aparte:“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” , por lo que de las normas transcritas se infiere: que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION del PADRE Y DE LA MADRE, en quienes recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, NIña y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda fijar la obligación de manutención en la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, así mismo en cuanto a los gastos médicos, educación, deporte y recreación, gastos de Diciembre incluyendo ropa, calzado y regalo serán aportados en un 50% entre ambos padres. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el ofrecimiento de Obligación de Manutención que formulara el Ciudadano: MIGUEL ANGEL PEÑA GUTIERREZ, actuando en beneficio de SHAROL MILANGEL PEÑA CHACON, para ser aceptada por parte de la Ciudadana KEYLA YHULIANA CHACON MORA.-------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales………………………………………….
TERCERO: En relación a los gastos médicos, medicinas, consultas exámenes y/o valoraciones especiales, serán aportados en un 50% entre ambos padres, previa exhibición de facturas………………………………………………………………………………
CUARTO: Los gastos ocasionados en relación con la Educación, deporte y recreación, serán aportados en un 50% entre ambos padres, previa exhibición de facturas…………………………………………………………………………………………………
QUINTO: Los gastos ocasionados en la época de Diciembre relacionados con el vestuario, calzado, regalo entre otros, serán aportados en un 50% entre ambos padres…………………………………………………………………………………………………..
SEXTO: La ciudadana: KEYLA YHULIANA CHACON MORA antes identificada, deberá aperturar una cuenta Bancaria en caso de no poseerla en el Banco de Venezuela; a los fines de que sean allí depositadas las mensualidades acordadas, debiendo para ello informar oportunamente a éste Tribunal sobre la misma y/o cualquier otra Cuenta donde puedan ser depositadas las mensualidades aquí acordadas………………………………………………………………………………………………
SEPTIMO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del mes de Julio de 2.022. --------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en Rubio a los Veintiún días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós.