Recibido por distribución en fecha 25 de Mayo de 2022, escrito constante de nueve (09) folio útiles, y consignados los recaudos en once (11) folios útiles en fecha 09 de Junio de 2022, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: NORMA VIRGINIA RIVERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.214.855, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el Abogado JHON MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.573, hábil, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, numero de teléfono 0424-7526409, correo electrónico contrerasjhon340@gmail.com , solicitud que presenta de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con las sentencias de carácter vinculante de la sala constitucional de fecha 02/06/2015, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Expediente N°12-1163 y sentencia N° 446/2014, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala Constitucional fecha 15 de mayo de 2014, con aplicación a lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional, Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente N° 16-0916, en contra del ciudadano: HIPOLITO JOSE BELEÑO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.764.651, acompañando la solicitud con:
*Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
*Copia de la cédula de identidad del ciudadano HIPOLITO JOSE BELEÑO VASQUEZ.
*Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 93 de fecha 30 de Marzo de 1985, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
*Copia de la cédula de identidad del ciudadano WILLSON JESUS BELEÑO RIVERA (hijo).
*Copia de la cédula de identidad del ciudadano EDIXSON JOSE BELEÑO RIVERA (hijo).
*Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ERIKA ANAIS BELEÑO RIVERA (hija).
*Copia de la partida de nacimiento N° 354 del ciudadano EDIXSON JOSE BELEÑO RIVERA. (hijo). (F. 01 al 20).

Por auto de fecha 16 de Junio de 2022, este Tribunal mediante auto procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: HIPOLITO JOSE BELENO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.764.651, mediante boleta, y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 21 al 23 ).

En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 24 y 25).

En fecha 16 de Diciembre de 2022, por el ciudadano HIPOLITO JOSE BELENO, titular de la cedula de identidad N° 26.764.651, asistido por el abogado IRAIDA EUNICE RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 79302, se dio por citado en la presente demanda de conformidad con el articulo 216 del código de Procedimiento Civil, y así mismo procede a consignar la Gaceta Oficial, donde se evidencia que en fecha 25 de Agosto de 2008 fue nacionalizado venezolano en tres folios útiles. (F. 26 al 29).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud realizada por la ciudadana: NORMA VIRGINIA RIVERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.855, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio JHON MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.573, hábil, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 30 de Marzo de 1985, según acta de Matrimonio N° 93.
*Que durante la Unión Conyugal fijaron su domicilio en la siguiente dirección: en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio procrearon tres hijos, de nombres: WILLSON JESUS BELEÑO RIVERA, EDIXSON JOSE BELEÑO RIVERA, ERIKA ANAIS BELEÑO RIVERA y EDIXSON JOSE BELEÑO RIVERA, quienes ya son mayores de edad.
*Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes de valor que serán liquidados en su oportunidad procesal.
*Que la relación desde el inicio todo marchó de la mejor manera, tratando cada uno de lograr conformar la continuidad de la familia que tenían, logrando el objetivo que en un momento determinado se plantearon los cónyuges, al pasar el tiempo, comenzaron a surgir en la convivencia una serie de desavenencias y discrepancias, que conllevaron a la existencia de incomprensiones e incompatibilidad de caracteres, creando discusiones acaloradas en cualquier momento, perdiéndose el afecto o cariño hacia el cónyugue, lo que ha llevado que cada uno comencemos a llevar su vida por separado, no compartiendo la misma morada de habitación, disolviéndose el hogar constituido desde hace mas de dos años, haciéndose imposible la reconciliación ya que a nacido el desafecto o perdida de cariño hacia el otro conyugue.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: NORMA VIRGININIA RIVERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.855, y el ciudadano: HIPOLITO JOSE BELEÑO VELASQUEZ, colombiano con cédula de identidad de transeúnte E- 81. ; ahora venezolano según Gaceta Oficial N° y cédula de identidad número V- 26.764.651, mayor de edad, según consta en acta de matrimonio N° 93, de fecha 30 de Marzo del año 1985, domiciliado ambos en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: NORMA VIRGINIA RIVERA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.855, y el ciudadano: HIPOLITO JOSE BELEÑO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 26.764.651, por lo que de conformidad con la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 93 de fecha 30 de Marzo de 1985, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.