PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 18 de febrero de 2.020, constante de cinco -05- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 20 de Febrero de 2.020 constante de cuatro -04-folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana YOHANA CAROLINA CANTOR GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.620, domiciliada en Rubio Municipio Junín Estado Táchira, asistida por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.750, y jurídicamente hábil la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados. En contra del ciudadano: WILMER ENRIQUE RICO VEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.517.302, domiciliado en la calle 23 prolongación avenida 4, N° 22-39 de los Palones, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Acompañando la solicitud con los siguientes documentos: * Copia de la cédula de identidad de la solicitante, *Copia de la cédula de identidad del ciudadano WILMER ENRIQUE RICO VEGA, *Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 17 de fecha 19 de Febrero de 2.016 expedida por ante Registro Civil del Municipio Junín. (fl. 01 al 09);
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2.020, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano WILMER ENRIQUE RICO VEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.517.302, domiciliado en la calle 23 prolongación avenida 4, N° 22-39 de los Palones Rubio y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 10 al 12).
En fecha 01 de Agosto de 2.022, mediante diligencia presentada por la ciudadana YOHANA CAROLINA CANTOR GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.620, asistida por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.750, quien solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa. (fl.13)
En fecha 04 de Agosto de 2.022, mediante auto este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado que se encuentra (fl.14)
En fecha 21 de Octubre de 2.022, mediante diligencia presentada por la ciudadana YOHANA CAROLINA CANTOR GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.620, asistida por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.750, quien solicita se sirva expedir las respectivas boletas, boleta de citación al ciudadano WILMER ENRIQUE RICO VEGA y la boleta de Notificación al representare del Ministerio Publico. (fl.15).
En fecha 21 de Octubre de 2.022, mediante auto este Tribunal acuerda librar las boletas respectivas (fl.16 al 18).
En fecha 11 de Noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C, funcionario adscrito a éste Tribunal, consigna boleta de citación del ciudadano: WILMER ENRIQUE RICO VEGA sin cumplir, por cuanto se le informó que el mencionado ciudadano se encuentra fuera de la ciudad, información dada por la ciudadana YOLIMAR RICO VEGA, titular de la cédula de identidad número V- 14.912.456. (fl.19 al 21).
En fecha 28 de Noviembre de 2.022, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C. de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria Keyla Vera adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fl. 22 y 23).
En fecha 13 de Diciembre de 2.022 en horas de despacho, presentes YOHANA CAROLINA CANTOR GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.620, asistida por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.750 a los fines de practicar la Citación a través de los medios electrónicos (vía whastApp) del ciudadano: WILMER ENRIQUE RICO VEGA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.517.302, quien actualmente reside fuera del Estado Táchira con numero telefónico+58-0414-7543638, se procedió de conformidad a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Quedando el prenombrado ciudadano conforme y manifestando estar de acuerdo con el Divorcio por Desafecto; motivo por el cual éste Tribunal DECLARA LEGALMENTE CITADO AL CIUDADANO: WILMER ENRIQUE RICO VEGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.517.302.
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizo actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La Ciudadana: YOHANA CAROLINA CANTOR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.620, domiciliada en Rubio Municipio Junín Estado Táchira, asistida por el Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.750, y jurídicamente hábil, legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que la ciudadana YOHANA CAROLINA CANTOR GONZALEZ contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira con el ciudadano, WILMER ENRIQUE RICO VEGA, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 17 de Fecha 19 de Febrero de 2.016.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en los Palones Calle 23 con avenida N° 22-39 de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal no procrearon hijos.
4.- Que durante la unión no adquirieron bienes de valor.
5.-.Que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando no existiendo ningún vínculo afectivo o apego sentimental. Perdiéndose el interés mutuo lo que ha llevado a cada uno llevar una vida separada, viviendo cada uno en moradas diferentes, disolviéndose el hogar constituido desde hace cuatro años, hoy en día han comenzado a hacer una vida, situación que hace imposible la reconciliación ya que ha nacido el desafecto y perdida de cariño.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: YOHANA CAROLINA CANTOR GONZALEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.620 y WILMER ENRIQUE RICO VEGA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.517.302, todo conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana YOHANA CAROLINA CANTOR GONZALEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.303.620, en contra del ciudadano: WILMER ENRIQUE RICO VEGA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° V.-12.517.302, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según Acta de Matrimonio N° 17 de fecha 19 de febrero de 2.016 expedida por ante Registro Civil del Municipio Junín del estado Táchira .
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los (16) días del mes de Diciembre de 2.022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
|