PARTE NARRATIVA

Recibido por distribución en fecha 11 de octubre de 2022, escrito constante de cuatro (04) folio útiles, y consignados los recaudos en Cuatro (04) folios útiles en fecha 10 de Noviembre de 2022, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por la ciudadana: SUAREZ ESTUPIÑAN MARIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.920.491, numero de teléfono 0424-7807516, correo electrónico marimarsuarez96@gmail.com, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el Abogado JOSE ALEXANDER DUQUE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.010, hábil, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, de solicitud que presenta de Divorcio por Desafecto de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. En contra del ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.606.717, acompañando la solicitud con: *Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 57 de fecha 19 de Diciembre de 2016 Expedida de la Parroquia Bramón del Municipio Junín, *Copia de la cédula de identidad de la solicitante. (F. 01 al 07).

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.606.717, mediante boleta, y se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 08 al 10).

En fecha 21 de Noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARIMAR SUAREZ ESTUPIÑAN, consigna Poder Apud acta que le otorga al ciudadano Abogado JOSE ALEXANDER DUQUE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.010. (F. 11).

En fecha 28 de Noviembre de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 12 y 13).

En fecha 01 de Diciembre de 2022, el Alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia, informó que le fue imposible la práctica de citación junto con copias certificadas del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ. (F. 14 y 22).

En fecha 05 de Diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Abogado JOSE ALEXANDER DUQUE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.010, solicita que sea notificado el ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ, vía telefónica, haciendo uso de los medios telemáticos WhastApp. (F.23)

En fecha 08 Diciembre de 2022, mediante auto, se deja constancia que fue notificado el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°25.606.717, por medio telemático (video llamada) WhatsApp, practicada al número +573246275116. (F.24 y 25)

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Vista la solicitud realizada por la ciudadana: SUAREZ ESTUPIÑAN MARIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.920.491, número de teléfono 0424-7807516, domiciliada en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER DUQUE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.010, hábil, con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
* Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira en fecha 19 de Diciembre de 2016, según acta de Matrimonio N° 57, Tomo I, folio 59.
*Que durante la Unión Conyugal fijaron su domicilio en la siguiente dirección: el Hoyito, Vía Principal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
*Que durante el matrimonio no procrearon hijos.
*Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
*Que nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, ya que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciados como pareja haciendo imposible nuestras vida en común a tal punto que hace ya mas de 8 meses que deje de tener afecto a mi a un esposo como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el; me separe d hecho de mi a un esposo interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi volunta de poner fin a la relación matrimonial.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre los ciudadanos: SUAREZ ESTUPIÑAN MARIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.920.491, y el ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con titular de la cédula de Identidad N° V- 25.606.717, según consta en acta de matrimonio N° 57, tomo I; folio 59, Tomo I, de fecha 19 de Diciembre del año 2016, domiciliado ambos en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° Justicia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto, y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana: SUAREZ ESTUPIÑAN MARIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.920.491, y el ciudadano: JESUS MANUEL MARQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.606.717, por lo que de conformidad con la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 57 de fecha 19 de Diciembre de 2016, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del estado Táchira.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.