PARTE NARRATIVA
Mediante formal escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.022 constante de dos(02) folios útiles y sus anexos presentados en fecha 14 de Julio de 2.022 constantes de tres (03) folios útiles, suscrito por los ciudadanos: WILLIAN ALEXANDER ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.142.695, debidamente asistido por el ABG. JHON MANUEL CONTRERAS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.573; y ANGELA JUSTINA ALADEJO DE ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 6.016.505, respectivamente, debidamente asistida por el ABG. LUIS FERNANDO VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.440, plenamente identificados supra, donde solicitaron el Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, Sentencia Número 693-2015 del 2 de Junio de 2.015 y Sentencia Número 446-2014. Acompañando a la solicitud copias de las cedulas de identidad de los cónyuges y Copia Certificada del acta de matrimonio 36 de fecha 24 de Abril de 1986 emanada del Juzgado Primero de los Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda. (FL. 01 al 05).
Por auto de fecha 20 de Julio de 2022, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAN ALEXANDER ORTIZ y ANGELA JUSTINA ALADEJO DE ORTIZ, y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público que por guardia le corresponda. En la misma fecha se libró la Boleta al fiscal. (FL. -06 al 07).
En fecha 28 de Noviembre de 2022, el ciudadano GERSON ALBERTO VAZQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-9.464.991, en su condición de Alguacil de este Tribunal, estampó diligencia por medio de la cual informa que le entregó la Boleta de Notificación a la funcionaria KEYLA VERA de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira. (FL-08 y 09).
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estando en el término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha 24 de Abril de1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal y como consta en Acta de Matrimonio número 36.
2.- Establecieron su último domicilio conyugal en el final calle Bolívar, casa N° CR43 Vía Gonzalera, Barrio Buenos Aires, Rubio Municipio del Estado Táchira.
3.- Que durante su unión conyugal si procrearon hijos que para actualidad son mayores de edad y tienen por nombre ANDREA ESTEFANIA ORTIZ ALADEJO y AIXA ALEXANDRA ORTIZ ALEDEJO.
4.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles los cuales serán repartidos en su debida oportunidad.
5.- Ahora bien, ciudadana Juez, hace dos años específicamente decidieron separarse por diversos motivos los cuales pretenden no salgan a la luz publica, han decidido no continuar con la relación matrimonial y divorciarse por mutuo acuerdo acogiéndose al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 693-15 de fecha 2 de Junio de 2.015.
Ahora bien, quien aquí juzga observa que hasta la fecha el representante del Ministerio Público no se ha presentado y no consta en autos su opinión sobre la presente petición, por lo que a juicio de esta juzgadora, se entiende que nada tiene que objetar en la presente causa.
Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado su mutuo acuerdo y su voluntad inequívoca de ponerle fin al vinculo conyugal fundamentan su pretensión de acuerdo a lo previsto en las Sentencias, Número 693-2015 y de fecha 02 de Junio de 2015, expediente 12-1163, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MENCHAN, mediante la cual Sentencia Número 446-2014, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; así como la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, donde concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto , sin que qu8epa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecas a la persona, es por lo cual se procede a declarar con lugar el divorcio por Mutuo Consentimiento presentado por los ciudadanos: WILLIAN ALEXANDER ORTIZ Y ANGELA JUSTINA ALADEJO DE ORTIZ. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos: WILLIAN ALEXANDER ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad N° V- 9.142.695 y ANGELA JUSTINA ALADEJO DE ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V- 6.016.505, de conformidad con lo dispuesto en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias, Número 693-2015 y de fecha 02 de Junio de 2015, expediente 12-1163, Sentencia 1071 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Sentencia Número 446-2014, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; quedando disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos, según Acta de Matrimonio número 36 de fecha 24 de Abril de1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Liquídese la Comunidad conyugal si hubiese lugar a ello.
Publíquese la presente Sentencia Definitiva, regístrese en los libros respectivos y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Líbrense las copias certificadas de la presente sentencia para que sean entregadas a los solicitantes; así mismo líbrese oficio con copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Miranda y al Juzgado Primero del Municipio Distrito Sucre del Estado Miranda. Para fines legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, al día catorce (14) del mes de Diciembre de 2022. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación
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