Recibido por distribución en fecha 18 de Noviembre de 2.022, constante de tres -03- folios útiles y consignados los recaudos en esta misma fecha constante de seis -06-folios útiles correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.861, domiciliado en la avenida 14, Nro. 15-20, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.477.192, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.522, con domicilio procesal en el edificio Forum, segundo piso oficina N° 14-b En la ciudad de San Cristóbal con correo electrónico rienhurcon@gmail.com con numero telefónico 0414-7362268, la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. En contra de la ciudadana: ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.738.823, domiciliada en la avenida 14 Nro. 15-20 San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número de teléfono 0414-0761229 y 0276-7625653. Acompañando la solicitud con Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 101 de fecha 11 de Mayo de 1990, copia de las cedulas de identidad de el solicitante y de la conyugue, Copia de la partida de Nacimiento de la hija ZULAY GABRIELA. (fl. 01 al 09);
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2.022, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación de la ciudadana ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.738.823, domiciliada en la avenida 14 Nro. 15-20 San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número de teléfono 0414-0761229 y 0276-7625653, y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 10 al 12).
En fecha 25 de Noviembre de 2.022, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C. de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ, por cuanto hace del conocimiento de que se cumplió con la presente citación . (fl.11 al 12).
En fecha 28 de Noviembre de 2.022 mediante diligencia presentada por la Ciudadana, ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ identificada en autos debidamente asistida por la abogado EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.214, manifiesta que se disuelva el vinculo matrimonial por desafecto tomando en cuenta que hay una medida interpuesta por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico, el cual anexa emitida por el Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia de Materia de Defensa de para la Mujer y que la fecha de separación como pareja fue desde el 03 de Noviembre del 2022 y no la que el ciudadano menciona en su escrito.( Fl.17 y 18)




En fecha 28 de Noviembre de 2.022, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C. de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria Keyla Vera adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fl. 19 y 20).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizo actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

El Ciudadano, VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.861, domiciliado en la avenida 14, Nro. 15-20, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.477.192, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.522, legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que el ciudadano VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira con la ciudadana, ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 101 de Fecha 11 de Mayo de 1.990.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en avenida 14 Nro. 15-20 San Diego Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal si procrearon una (01) hija el cual es mayor de edad y tiene por nombre: ZULAY GABRIELA
4.- Que durante la unión conyugal se adquirieron bienes muebles e inmuebles lo cual se resolverá posterior a la decisión de tribunal.
5.-. Que desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad, es importante destacar que se acabo el amor y hasta el momento no ha vuelto a tener vínculos afectivos.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.861 y FRANKY JOSE ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.990.781, todo conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano VIDAL ALIRIO RAMIREZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.652.861, domiciliado en la avenida 14, Nro. 15-20, San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.477.192, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.522 en contra la ciudadana: ZULAY MARGARITA DUQUE DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.738.823, domiciliada en la avenida 14 Nro. 15-20 San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con número de teléfono 0414-0761229 y 0276-7625653, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693/2015, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 101 de fecha 11 de Mayo de 1990, por ante el Registro Civil de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.