PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 26 de septiembre de 2.022, constante de seis -06- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 28 de Septiembre constante de ocho -08-folios útiles correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano LILIANA MARBELIS CARRILLO RINCON , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.546.187, domiciliado en la avenida 0 entre calles 19 y 20 N° 19-20 Sector La Victoria , Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio LILIAN MORELIS CARRILLO RINCON Y NAYIBER SIERRA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.881.273 y V-11.106.921 inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 253.817 y 150.836; con domicilio procesal ubicado en el Bloque 19 piso 1 apto 01-04 Urbanización La Colonia II en la ciudad de Rubio Municipio Junín; Estado Táchira y urbanización Simón Bolívar Parroquia Rubio , Municipio Junín del estado Táchira, con correo electrónico ns240267@gmail.com y número telefónico 0414- 702 30 43, la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017. En contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.546.475, domiciliado en el Sector San Diego calle 15, casa N° 16-70 de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 165 de fecha 01 de Diciembre de 2.006, copia de las cedulas de identidad de la solicitante y del conyugue, Copia de la partida de Nacimiento N° de Miguel Alejandro Peña Carrillo, Copia de la cedula de identidad de Miguel Alejandro Peña Carrillo (Hijo), copia de la partida de Nacimiento N° 698 de Alejandra Anthonella (Hija), Copia de la cedula de identidad de Alejandra Anthonella (hija) y copias de las cédulas de identidad de la solicitante y de su cónyugue. (F. 01 al 14)
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2.022, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.546.475, domiciliado en el Sector San Diego calle 15, casa N° 16.70 de la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira y mediante boleta se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 15 al 17).
En fecha 08 de Noviembre de 2.022, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C. de éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, por cuanto hace del conocimiento de que se cumplió con la presente citación . (fl.18 y 18 vlto).
En fecha 28 de Noviembre de 2.022, el Alguacil GERSON A. VASQUEZ C. de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria Keyla Vera adscrita a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fl. 19 y 20).
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
La Ciudadana, LILIANA MARBELIS CARRILLO RINCON , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.546.187, domiciliada en la avenida 0 entre calles 19 y 20 N° 19-20 Sector La Victoria , Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio LILIAN MORELIS CARRILLO RINCON Y NAYIBER SIERRA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.881.273 y V-11.106.921 inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 253.817 y 150.836; con domicilio procesal ubicado en el Bloque 19 piso 1 apto 01-04 Urbanización La Colonia II en la ciudad de Rubio Municipio Junín; Estado Táchira y urbanización Simón Bolívar Parroquia Rubio , Municipio Junín del estado Táchira, con correo electrónico ns240267@gmail.com y número telefónico 0414- 702 30 43, legamente identificadas, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que la ciudadana LILIANA MARBELIS CARRILLO RINCON contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira con el ciudadano, MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 165 de Fecha 01 de Diciembre de 2.006.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en avenida 0 entre calles 19 y 20 N° 19-20 Sector La Victoria parte Alta de Rubio.
3.- Que durante la Unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: MIGUEL ALEJANDRO PEÑA CARRILLO de 21 años de edad, con cédula de identidad V- 27.601.375 y ALEJANDRA ANTHONELLA PEÑA CARRILLO, de veinte años de edad, con cédula de identidad número V- 28.521.710, los cuales son mayores de edad.
4.- Que desde hace tiempo y por causas diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal reinante ha quedado completamente rota entre ellos, encontrándose separados hasta la actualidad.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: LILIANA MARBELIS CARRILLO RINCON , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.546.187 y MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.546.475, todo conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano LILIANA MARBELIS CARRILLO RINCON , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.546.187, domiciliado en la avenida 0 entre calles 19 y 20 N° 19-20 Sector La Victoria , Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debidamente asistida en este acto por las Abogadas en ejercicio LILIAN MORELIS CARRILLO RINCON Y NAYIBER SIERRA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.881.273 y V-11.106.921 inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 253.817 y 150.836; con domicilio procesal ubicado en el Bloque 19 piso 1 apto 01-04 Urbanización La Colonia II en la ciudad de Rubio Municipio Junín; Estado Táchira y urbanización Simón Bolívar Parroquia Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con correo electrónico ns240267@gmail.com y número telefónico 0414- 702 30 43, en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL PEÑA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.546.475, domiciliado enana calle 15 casa 16-70, Sector San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693/2015, incluyendo el mutuo consentimiento; queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 165 de fecha 01 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, al primer (01) día del mes de Diciembre del año 2022. Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
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