DISPOSITIVA: En tal sentido, se observa en las actuaciones que conforman las el presente expediente, que la accionante indicó el domicilio procesal del accionado así como sus contactos electrónicos, donde se han practicado las citaciones y notificaciones; el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus Apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungiría como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también del accionado; por lo que a falta de indicación de una sede o dirección en el expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa, que no se aplica al caso de marras, por cuanto consta en el expediente tanto el domicilio procesal como el electrónico.
En consecuencia, como corolario.....