Por consiguiente, el CONSEJO COMUNAL ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA no es un Instituto Autónomo, no es una empresa o fundación del Estado, ni un servicio autónomo al que deba aplicarse por disposición legal los privilegios y prerrogativas de la República, por tal motivo, al no constatarse, que exista un privilegio expreso en alguna otra disposición legal a favor del referido Consejo Comunal, debe considerar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez verificó la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, declarar la presunción de admisión de hechos y dictar la sentencia correspondiente, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ya que el argumento utilizado referido a que por el sólo hecho que el Consejo Comunal demandado sea una inst.....