DECLARA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIOVANNY CARVAJALINO ORTIZ, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el día 03-01-1977, de 29 años de edad, hijo de Dorina María Carvajalino y Rubén Franco Ruíz, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.239.401, comerciante, residenciado en la Calle 19, Avenida 0, N° 0B-15, Cúcuta República de Colombia, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la época del hecho; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en virtud de haberse cumplido el plazo y las condiciones impuestas para el Régimen de Prueba como consecuencia de la Suspensión Condicional del Proceso decretada por el Tribunal en fecha 15 de Abril de 2005.