Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la ¿perención¿, consagrada en el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se observa que, las partes están en la obligación de cumplir con los requisitos que le impone la ley a fin de lograr la citación del demandado y de esta manera impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, acordando entregar al demandante, una vez consignara las copias fotostáticas del libelo de demanda, los recaudos necesarios para lograr la citación de la demandada, hecho éste que no cumplió la parte actora, tampoco ningún acto de procedimiento que impulsara el juicio, y así se establece.
Y aplicando lo antes transcrito al caso que nos ocupa, se puede evidenciar que en la presente causa, se consumó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está perimida por el transcurso de más de un (1.....