Razón por la cual y tomando en cuenta el interés Superior de los Niños y la prioridad absoluta de los mismos prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se fija un aumento provisional de pensión de alimentos, en un veintiocho por ciento (28%) de un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) lo cual equivale a CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 113.400,00) fuera de los NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) que tenia fijados, para un total de DOSCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 203.400,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria para el mes de Septiembre que estaba fijada en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) deberá ser sustituida por las diez (10) Unidades Tributarias de Bono Escolar que le corresponde a cada uno.....