Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de las ciudadanas MENDOZA MEDINA YURLEY GREGORIA y MEDINA PÉREZ YUBELKYS, ya identificadas, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos NELLY ESPERANZA BLANCO DE PEÑALOZA, RAFAEL ANTONIO BLANCO, MARY BLANCO DE ORTEGA y JORMAN ALFREDO OCHOA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.110.285, V-9.466.578, V-11.110.284 y V-14.984.291; en su condición de únicos y universales herederos como hijos de la fallecida AURA BLANCO BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.009.786. Y así se decide.
En tal sentido esa Juzgadora de conformidad con lo estableado en los artículos 807, 808, 822, 823 del Código Civil, que establecen:
"Artículo 807.- Las sucesion.....