Ahora bien, aún cuando, la parte demandante fundamenta su solicitud en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es bien sabido que la norma rectora de las Medidas Preventivas, es el transcrito y analizado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al considerar esta Juzgadora, que no ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o del derecho reclamado, no le es dado a esta operadora de justicia, decretar una medida que pudiera resultar improcedente y causarle daños y perjuicios a la parte demandada al quedar afectada la cosa, y así se considera.
En razón de lo cual, esta Sentenciadora, tomando como base lo antes dicho, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan, NIEGA la medida preventiva de SECUESTRO, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.