Con base en todo lo antes analizado, al no tratarse la estimación de la demanda de una simple formalidad, de aquellas a las que se refieren los artículos 26 y 367 de Nuestra Constitución Patria, sino a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte demandante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso, al no haber determinado la ciudadana LISETH DEL CARMEN SÁNCHEZ QUINTERO , venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.646.825, asistida por el abogado en ejercicio ROMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.291, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 142.247, de forma alguna la cuantía de la demanda, concluye esta operadora de justicia, que la presente demanda no puede ser admitida, en razón de lo cual, debe ser intentada nuevamente en la forma y oportunidad que establece e.....