Por cuanto se observa que en el presente expediente se han practicado las diligencias sumariales necesarias, cumpliéndose con los trámites requeridos en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y de dicha averiguación sumaria se desprende que hay datos suficientes para proceder de acuerdo a lo pautado en las normas mencionadas sobre el estado de defecto intelectual de la notada de incapaz, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana TRINA MEDINA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.738.111, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actualmente internada en el Hogar San Pablo de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, esquina con Avenida España de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. .....