Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad de partida que cursa por ante éste Tribunal, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice en la hipótesis normativa del numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida por doble o múltiple inscripción.
TERCERO: En consecuencia; visto que el caso de autos se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.
Remítase inmediatamente el expedient.....