Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un año, por cuanto la perención opera de pleno derecho, es forzoso para quien aquí juzga DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.