Demostradas como están las razones de hecho y de derecho para decretar la medida solicitada, por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, le es viable para quien aquí juzga, decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRABAR sólo sobre los dos (2) inmuebles adquiridos por el demandado JUAN JOSÉ MARÍN ANDUJAR, titular de la cédula de identidad N° V5.650.882, adquirido por documento registrado por ante la Oficina de de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2014, bajo el N° 2014.961, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.990, correspondiente al libro de folio real del año 2014, número 2014.962, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.991 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Así se decide.
Líbrese el correspondiente oficio.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ.
JUEZ TEMPORA.....