En este sentido, por notoriedad judicial vemos que la cautelar solicitada por ante el Juzgado de Primera Instancia que declinó la competencia es la misma que la solicitada en el expediente N° 2185 de este Despacho y a la cual se le dio curso de ley, razón por la que no puede esta operadora de justicia conceder nueva tutela judicial a una petición hecha dentro de la causa 2.185 que se tramita por Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad.
Como consecuencia de lo expuesto, habiéndose fijado el procedimiento a seguir contemplado en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la cautela solicitada en la causa N° 2.185, es improcedente la medida cautelar solicitada por vía autónoma la cual persigue lo mismo que la ya tramitada dentro del expediente contencioso administrativo; Y ASÍ SE RESUELVE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-