Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía de que se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano: APARICIO VERGARA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 9.198.473, de 46 años de edad, soltero, residenciado en Chiguará, calle El Pedregal, casa N° 2-101, nacido en fecha 17-03-1959, de ocupación obrero de mantenimiento Aguas de Mérida, en el sector el Anís,, hijo de Julio Vergara y Eva García, por haber mediado varias horas entre la denuncia y la aprehensión del ciudadano.
SEGUNDO: Se precalifican los delito como VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometidos en perjuicio de EVANGÉLINA GARCÍA Y JANET.....