Estima el Tribunal que la solicitud de visita domiciliaria deviene improcedente, ya que si lo que desea el Ministerio Público es dejar constancia de una determinada situación de hecho, presente en el inmueble a que se contrae la solicitud, lo procedente es, que realice por si mismo o con auxilio de órganos de investigación penal, la inspección que establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, el registro de inmueble, pues luce evidente la impertinencia de esta última diligencia de investigación en tal supuesto.
Ergo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente NEGAR la orden de visita domiciliaria a que se contrae la solicitud que aquí se resuelve. Notifíquese a la solicitante. Remítase la solicitud y recaudos al despacho fiscal de procedencia. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA