Efectuada la Audiencia, a los fines de oír a los imputados, decidir sobre la aprehensión en situación de flagrancia y privación judicial preventiva de libertad; celebrada ante las partes, de conformidad con los artículos 125, 131, 248, 250, 251,252 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), y escuchados los alegatos de cada una de las partes, cumpliendo las formalidades de ley; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones que acompañan la causa, aunado a las exposiciones de las víctima en el acto, se evidencia que efectivamente están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, para considerar que la aprehensión de los Imputados LEONARD EDUARDO PEÑARANDA GELVIS, cédula de identidad N° V- 16.679.909 y JAVIER ENRIQUE ROLDAN.....