Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano JOSE MIGUEL LINAREZ LINAERZ, fue aprehendido en los actuales momentos en que presuntamente cometía el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en perjuicio de los ciudadanos por la victima ARTURO DE LA CRUZ CASTAÑEDA GARCIA, por los funcionarios actuantes quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta, llamada por la doctrina como Flagrancia Real. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra de JOSÉ MIGUEL LINAREZ LINAREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.460.445, natural de Barinas, Estado Barinas.....