REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001350
ASUNTO : SP11-P-2010-001350

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO
ABG. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ


DE LOS HECHOS
En fecha 12 de junio del 2010, según acta policial N° CR-1-DF11-1-3SIP-338, suscrita por los funcionarios SUAREZ HERNANDEZ ALEXIS GILÑBERTO, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , QUIENES DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: Siendo las 07:30 de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce hacia San Cristóbal del Táchira o Rubio , se procedió a la revisión de un vehiculo de transporte publico adscrito a la línea Expresos Rutas de America, marca Marcopolo, color beige, placas A16-53X, PROCEDIENDO A SOLICITAR LA DOCUMENTACION PERSONAL A LOS OCUPANTES DEL MISMO Y UNO DE ELLOS DE SEXO MASCULINO, SE IDENTIFICO CON UNA CEDULA DE LA Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de ARMAS NAVARRETE GUSTAVO ANDRES, signada con el N° V.- 27.005.005 de fecha de nacimiento 23/04/1983, expedida el 16/12/20069logrando observar en el documento de identidad entregado por el ciudadano que el mismo presentaba características acordes a los documentos de este tipo emitidos por el servicio Administrativo de Identificación Migración y Extrajera SAIME, razón por la cual se solicito la presencia de un ciudadano para que fuera testigo del procedimiento, trasladándonos hasta la oficina SAIME informándonos allí que el referido documento registra en el sistema a nombre de JOHANLYS LISMAR GALICIA GUTIERREZ, fecha de nacimiento 058/08/1999 y que a su vez el mismo presenta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda, , inmediatamente fue trasladado al comando de control y se le efectúo un chequeo personal no encontrando ningún objeto de interés, posteriormente el ciudadano manifestó llamarse GUSTAVO ANDRES ARMAS NAVARRETE, de nacionalidad ecuatoriana, y que la cedula la había adquirido en la ciudad de caracas por medio de un señor.
.- Riela al folio 02 acta policial N° CR-1-DF11-1-3SIP-338, suscrita por los funcionarios SUAREZ HERNANDEZ ALEXIS GILÑBERTO, adscritos al tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.
.- Riela al folio 04 Acta de entrevista del testigo ciudadano NELSON LEON DELOGADO.
.- Riela al folio 11 experticia de autenticidad o falsedad del documento dando como conclusión FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
.- Riela al folio 12 ejemplar de la cedula de identidad

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 13 de junio de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Quito, República de Ecuador, nacido en fecha 23 de abril de 1.983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Ecuatoriana Nº 171692201-6, hijo de Jorge Euclides Armas Vela (v) y de Rosario del Carmen Navarrete Castro (v), de profesión u oficio Herrero, teléfono (0424) 122.53.09, residenciado Cota 905, subiendo la Madariaga, Nº 05-05, Caracas Distrito Capital. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Stalimg Vivas; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como sus defensoras a Abg. Carollyn Guerrero Díaz, y Abg. Eliany Guerrero Camargo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.757 y 1113.942, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a quienes estando presentes el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellas por el aprehendido y de las actas del expediente tomándole el juramento de ley a cada una en su oportunidad respondiendo las mismas “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que si refiriendo: “Yo soy ecuatoriano soy mecánico vivo en el país hace 2 años fui a sacar la cédula fui a un operativo, me pidieron los recaudos y los llevé, hice la cola y saque mi cédula, nunca he tenido inconvenientes hasta ahora acá en la frontera, no se el porque me detuvieron y estoy colaborando, es todo”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “La cédula la saque en Caracas en un operativo”… “Supe del operativo por varios amigos”… “Le di seis Bolívares a un funcionario para que me tomaran la foto rápido”… “No realice un procedimiento anterior para sacar la cédula”… “La cédula me la dieron el mismo día”... A preguntas del a defensa el declarante contestó: “Vivo en Caracas en la dirección que dí”… “Soy contratistas y me emplea mi cuñado es el dueño de una empresa de servicios”... A preguntas del juez el declarante contestó: “Lleve como requisitos,, los antecedentes penales, la vaina de la casa y del trabajo”… De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa privado del imputado Abg. Carollyn Guerrero Díaz; quien realizó sus alegatos de defensa refiriendo entre otras cosas que su cliente y revisadas las actas dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, manifiesta que su patrocinado es una persona con suficiente arraigo en el país, por lo que solicita o el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, señalando que este estaría dispuesto a someterse al proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido si bien es cierto es un ciudadano de nacionalidad colombiano, es cierto que tiene su residencia de Territorio Venezolano, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: .- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos. 3.- la obligación de notificar cualquier cambio en su residencia o domicilio.4.- La presentación de 2 custodios quienes deben ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el país, los cuales deberán comprometerse con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlo al proceso


En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública;es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal y experticia de autenticidad o falsedad del documento dando como conclusión FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Quito, República de Ecuador, nacido en fecha 23 de abril de 1.983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Ecuatoriana Nº 171692201-6, hijo de Jorge Euclides Armas Vela (v) y de Rosario del Carmen Navarrete Castro (v), de profesión u oficio Herrero, teléfono (0424) 122.53.09, residenciado Cota 905, subiendo la Madariaga, Nº 05-05, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GUSTAVO ANDRÉS ARMAS NAVARRETE, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos. 3.- la obligación de notificar cualquier cambio en su residencia o domicilio.4.- La presentación de 2 custodios quienes deben ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el país, los cuales deberán comprometerse con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlo al proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)