REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001335
ASUNTO : SP11-P-2010-001335

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR
DEFENSORA: ABG. CATHERINE WALESSA JIMENEZ ARIAS

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Jacinto Sarmiento (f) y de Ana Francisca Salazar (v), de profesión u oficio latonero pintor, teléfono: 0276-6116591 y 0416-7751393, residenciado en la calle 7 N° 10-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 11 de Junio de 2010, siendo las 03:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Jacinto Sarmiento (f) y de Ana Francisca Salazar (v), de profesión u oficio latonero pintor, teléfono: 0276-6116591 y 0416-7751393, residenciado en la calle 7 N° 10-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando a la Abg. Catherine Walessa Jimenez Arias, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.685, con domicilio procesal en Ureña, Urbanización 5 de julio calle 12 carrera 10 N° 11-117, teléfono: 0276-7873867 y 0424-7063091, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR SI querer declarar y al efecto expuso: “resulta que mi hermano me debe un dinero yo trate de cobrárselo y no me la pago, cuando llega empieza pelear conmigo, mi viejita se mete y agarrara una escoba, y nos da escobazos, cuando mi mama me tumba la escoba y yo para quitársela le di en la nariz, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: mi mama tiene 80…me debía como 120 mil bolívares, solo discusiones con mi mama, porque yo tomo, estoy alcoholizado, yo vivo solo con mi mama…verbalmente si la agredo pero golpes no la he golpeado.” A preguntas del defensor: “en ningún momento yo la agredí”. A Preguntas del Juez el Imputado respondió: “es que fui yo que le di un golpe pero nunca me imagine que le pudiera golpear…estaba mi hermano un latonero y mi mama.” En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Catherine Walessa Jimenez Arias, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “El ciudadano Elio esta en tratamiento psiquiátrico, porque el fue secuestrado, y le produjo muchos problemas y cayó en el alcoholismo, su esposa lo abandonó, cayó económicamente, el ciudadano tiene cita en caracas para su tratamiento, solicito se tome en cuenta la situación emocional, es todo”.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo, de fecha 10 de junio de 2010, formulada por ante la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, conforme la cual refiere que su hijo le habría agredido golpeándole en el rostro. Como consecuencia de este hecho los funcionarios de de la Policía del Estado se trasladaron junto con la denunciante a su residencia, ubicada en el sector Plaza Vieja, calle 7 Nº 10-51, de la población de Ureña, Municipio Pedro María Ureña , Estado Táchira, permitiéndoles esta el ingreso a la misma, en la cual se encontraba la persona a la cual la victima señala como su agresor, a quien procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Jacinto Sarmiento (f) y de Ana Francisca Salazar (v), de profesión u oficio latonero pintor, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante, quien lo señaló como presunto responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo

Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (05) de las actas corre Denuncia, de fecha 10 de junio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por la victima de autos, ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo, en la cual refiere la manera como fue objeto de lesiones por parte de de su hijo e imputado en la presente causa.
• Al folio (10), riela informe médico de fecha 10 de junio de 2010, parcialmente legible en el cual se observa sello de la Corporación de Salud, en el cual se refiere que la victima de autos no presenta lesiones aparentes


DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo, madre del mismo ya que él la agredió, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, denuncia interpuesta por la victima ya que ella se encontraba en el taller de su hijo que es la casa de ella el día 10 de Junio cuando su hijo le da golpeas en la nariz, Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, las siguientes condiciones: 1.-Presentación de un custodio, que se haga responsable del imputado que deberá consignar: a) Constancia de trabajo y Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 16/03/1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Jacinto Sarmiento (f) y de Ana Francisca Salazar (v), de profesión u oficio latonero pintor, teléfono: 0276-6116591 y 0416-7751393, residenciado en la calle 7 N° 10-51, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ELIO FRANCISCO SARMIENTO SALAZAR en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2, 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentación de un custodio, que se haga responsable del imputado que deberá consignar: a) Constancia de trabajo y Constancia de Residencia, y una vez verificados los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)