REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001332
ASUNTO : SP11-P-2010-001332

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ
RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.467.849, de 26 años de edad, de profesión Camionero, soltero, hijo de Luis Eduardo Brizneda (v) y de Nuris maría Herrera (v), teléfonos (0416) 772.93.62, residenciado, calle principal de Tienditas, frente a la cancha de futbol de tierra, casa rosada con ventanas azules, Municipio Bolívar del estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Carolina Jaimes Vargas. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 11 de junio de 2010, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.467.849, de 26 años de edad, de profesión Camionero, soltero, hijo de Luis Eduardo Brizneda (v) y de Nuris maría Herrera (v), teléfonos (0416) 772.93.62, residenciado, calle principal de Tienditas, frente a la cancha de futbol de tierra, casa rosada con ventanas azules, Municipio Bolívar del estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Nicolás Chacón; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto a la Abg. Wilma Castro Galavíz, Defensora Pública quien presente manifestó “Ciudadano Juez acepto el cargo que se me asigna y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Carolina Jaimes Vargas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si era su deseo declarar, manifestando este que SI y al efecto expuso: “Yo estaba en San Antonio en una reunión de los compañeros del transporte, después de la reunión nos pusimos a tomar, a las 6:30 me llamo y me dijo que adonde estaba y me dijo que donde la mamá, me fui para allá y la busque, me pregunto si traía plata y le dije que si porque tenia días que no cobraba, me ofrecieron la cava y le dije que si traía plata y nos fuimos ala casa y un amigo que estaba allá me brindó una cerveza, fuimos ala casa compre harina queso y mortadela, al entrar ella me dice amase la harina, loa amase, sonó entonces el teléfono y le pregunte quien era y me dijo que para que quería saber, y borro la llamada le quise quitar el teléfono y empezamos a discutir, ella se fue y le dije que estaba brava era porque no tenia plata, me dijo que se iba para adonde la mamá y forcejeamos para hablar, le quite el teléfono y ella me di una cachetada, en eso llego la mama y le pregunto si estaba pegándole a la hija y le dije que se fuera para adonde el mozo, ella salio con la mamá y entre a lacas recogí una ropa para irme adonde mi mamá Salí adonde el vecino y me puse a hablar con el y llegaron los policías y me detuvieron y me llevaron al comando”…. A preguntas del Ministerio Público el declarante declaró “En el momento de las discusión estaba José Antonio Vargas y María Eugenia”… “Tengo una hija con ella , el tiene 4 años”… “La mamá de ella llegó luego de una discusión”… “Ella me dio una cachetada a mi”… “Ella y yo jugábamos y ella me rasguñaba y nos hacíamos chupados”… “Nunca he estado detenido”… “Yo no le recrimino a ella porque tiene un hijo que no es mío yo me la llevo bien con él”… A preguntas de la defensa el declarante respondió “El tío de ella estaba en el rancho de el y escuchaba la discusión”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo no la golpee a ella, la tome de las manos”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz, quien entre otros alegatos de defensa dejó a criterio del Tribunal el calificar o no como flagrante la aprehensión de su patrocinado, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su cliente, el cual dice es una persona venezolana, trabajador y humilde con domicilio fijo en el país; finalmente solicitó esta defensora copia simple de la presente acta
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Tatiana Carolina Jaimes Vargas, de fecha el día 10 de junio de 2010, ante la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, conforme la cual refiere que su pareja le habría amenazado por desavenencias de tipo familiar, luego de que esta recibiese una llamada telefónica. Como consecuencia de este hecho los funcionarios de de la Policía del Estado se trasladaron junto con la denunciante a su residencia, ubicada en el barrio Bolivariano, parte alta, calle 0, lote 6, San Antonio del Táchira, permitiéndoles ésta el ingreso a la vivienda previamente identificada, en la cual se encontraba la persona a quien la victima señala como su agresor, al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente detenerle, quedando identificado como DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.467.849, de 26 años de edad, de profesión Camionero, soltero, hijo de Luis Eduardo Brizneda (v) y de Nuris maría Herrera (v) (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público con las presentes actuaciones a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:

• Al folio (03) de las actas corre Denuncia, de fecha 10 de junio de 2010, formulada por ante el órgano policial actuante por la victima de autos, ciudadana Tatiana Carolina Jaimes Vargas, en la cual refiere la manera como fue objeto y de lesiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (06), riela informe médico de fecha 10 de junio de 2010, parcialmente legible en el cual se observa sello de Emergencias del Hospital General, Dr. Samuel Darío Maldonado, en el cual se refiere las lesiones aparentes de la victima

DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Carolina Jaimes Vargas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Tatina Carolina Jaimes concubina, cuando su cónyuge la agrede, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, denuncia interpuesta por la victima se encontraba en su residencia el día 10 de Junio a eso de las 08:30 de la noche con los niños cuando su esposo llego ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo y la amenazo con un cuchillo, retirandose de su residencia con los niños Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- La obligación de no acercarse a la victima ni agredirla de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 5.- La obligación de Notificar cualquier cambio de residencia. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 29 de abril de 1.984, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.467.849, de 26 años de edad, de profesión Camionero, soltero, hijo de Luis Eduardo Brizneda (v) y de Nuris maría Herrera (v), teléfonos (0416) 772.93.62, residenciado, calle principal de Tienditas, frente a la cancha de futbol de tierra, casa rosada con ventanas azules, Municipio Bolívar del estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tatiana Carolina Jaimes Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, DANNY DANIEL BRIZMEDA HERRERA por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- La obligación de no acercarse a la victima ni agredirla de cualquier manera de por si o por interpuestas personas. 5.- La obligación de Notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)