San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000724
ASUNTO : SP11-P-2010-000724

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: REINALDO CEPEDA ALMEIDA, ISAIAS MENA PEDRAZA, ELMER LEONARDO BARRIOS SANCHEZ, DILSON TRILLOS TRILLOS, EDWIN MAURICIO BAYONA REYES, FREDDY ENRIQUE ROJAS BRICEÑO y MANUEL EDUARDO ROSO
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar según acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público seguida en contra de los ciudadanos 1) EDWIN MAURICIO BAYONA REYES; de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Martha Lucia Reyes Restrepo (v) y de Salomón Bayona Arenas (f), titular de la cédula de identidad No. V-17.466.832, residenciado en aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía Principal; casa sin Número, color amarillo, de una planta, al lado de la bodega de la Sra, Zaida, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-758.01.31, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, 2) MANUEL EDUARDO ROSO; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1983; de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ana María Roso (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.926.502, residenciado en la Invasión El Cuji, vía la Mulata Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando 3) REINALDO CEPEDA ALMEIDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 25 de Junio de 1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Eisadilia Almeida (v), y Eliseo Cepeda (v); titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.236.946, domiciliado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-672.69.90, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, el Tribunal decide en los siguientes términos:
-I-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En esta misma fecha siendo las 17:30 horas de la tarde, quien suscribe, SM/3. MEDINA MAYORCA JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.022.599 y S/2. RODRÍGUEZ GALLARDO PEDRO ÁNGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.298.357, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 07 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio, efectuando patrullaje fronterizo por la jurisdicción de la Tercera Compañía, cuando específicamente en la trocha Sabana Larga, pudimos observar una gran cantidad de personas que se desplazaban en motocicletas y bicicletas con dirección a territorio Colombiano, y a su vez transportaban bultos; seguidamente procedimos darle alcance e indicarle que se detuvieran a la orilla de la vía para chequearlos, una vez que se detuvieron, le indicamos que serían inspeccionados, según el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, ya finalizada la inspección constatamos que transportaban bultos de bolsas plásticas, por lo que se les solicitó la documentación que amparara la legalidad de la misma, a lo cual manifestaron no poseer ninguna, por lo que presumimos sería pasado de contrabando hacia territorio colombiano y se procedió a efectuar la detención los siguientes ciudadanos: 1.-) Reinaldo Cepeda Almeida, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.236.946, de estado civil casado, de profesión u oficio maletero, Natural Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 25/06/1977, de 32 años de edad, residenciado en Barrio 11 de Noviembre, calle 19, Casa Nro. 620, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 0426-8704872, quien se trasladaba en una bicicleta Marca Benotto, modelo carga, color roja, en la cual transportaba la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad de treinta (30) litros cada uno, para un total de ciento veinte (120) litros y un (01) recipiente de sesenta (60) litros, para un total general de ciento ochenta (180) litros, todos llenos de Diesel. 2.-) Isaías Mena Pedraza, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. E- 18.925.868, de estado civil casado, de profesión u oficio maletero, Natural Pailitas Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/12/1972, de 37 años de edad, residenciado en Barrio La Ermita, Carrera 31, Casa Nro. 980, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 3158514736 (colombiano), quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo 2007, color negro, Placas AEL-524, en la cual transportaba cinco (05) cajas de vasos plásticos, marca Caribe, con un peso de cinco (05) Kgs. cada uno, para un total de Veinticinco (25) Kgs., con un valor de cincuenta (50) BsF. cada una, para un total de doscientos cincuenta (250) Bs.F. y una (01) caja de vasos plásticos marca Faplust, con un peso de dos (02) Kilos con quinientos (500) gramos, con un valor de veinticinco (25) Bs.F., 3.-) Elmer Leonardo Barrios Sánchez, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.093.756.377, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, Natural Tibú, República de Colombia, fecha de nacimiento 14/02/1991, de 19 años de edad, residenciado en Barrio Nuevo Horizonte, calle la 9na, casa nº 756, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 3114632301 (colombiano), quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo 2008, color negra, Placas 494-MCO, en la cual transportaba tres (03) bultos de bolsas plásticas, color negro, de ocho (08) paquetes de cien (100) unidades de veinte (20) Kgs., con un peso de seis (06) Kgs, cada una, para un total de dieciocho (18) Kgs., con un valor de setenta y cinco (75) Kgs. cada uno, para un total de doscientos veinticinco (225) Bs.F., Diez (10) bultos de bolsas plásticas de color azul de diez (10) paquetes de cien (100) unidades de cinco (05) Kgs, con un peso de tres (03) Kgs. cada uno, para un total de treinta (30) Kgs., con un valor de veinticinco (25) Bs.F., para un total de doscientos cincuenta (250) Bs.F. y doce (12) paquetes de bolsas de diez (10) unidades cada una, de dos (02) Kgs., con un peso de un (01) Kgs., para un total de doce (12) Kgs. y un valor de cinco (05) Bs.F., para un total de sesenta (60) Bs.F. 4.-) Dilson Trillos Trillos, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1092335077, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, Natural Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 13/04/1988, de 22 años de edad, residenciado en Barrio San Martín, calle 13-A, casa nº 927, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 0057-5769387 (colombiano), quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo AX-100, color roja, sin Placas, en la cual transportaba tres (03) bultos de bolsas plásticas, color negro, contentiva de diez (10) paquetes de cien (100) unidades cada una, con un peso de cinco (05) Kgs. cada uno, para un total de Quince (15) Kgs., con un valor de cien (100) BsF. cada una, para un total de trescientos (300) Bs.F. y dos (02) bultos de bolsas plásticos plásticas color negro, contentiva de diez (01) paquetes cada una de cien (100) unidades de veinte (20) Kgs., con un peso de tres (03) Kgs, cada una para un total de nueve (09) Kgs., con un valor de Cien (100) Bs.F. cada una, para un total de doscientos (200) Bs.F., 5.-) Edwin Mauricio Bayona Reyes, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.766.832, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, Natural Ureña, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15/08/1980, de 30 años de edad, residenciado en Barrio San Martín, calle principal, casa s/n, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-7967299, quien se trasladaba en la moto Marca Único, Modelo 150 cc., color negra, sin placas, en la cual transportaba dos (02) sacos de semilla de maíz, Marca Sehiveca, de veinte (20) Kgs. cada una, para un total de cuarenta (40) Kgs. con un valor de veinticinco (25) Bs.F. cada uno, para un total de Cincuenta (50) Bs.F. y cuatro (04) sacos de alimento de cerdo, marca Purina, de cuarenta (40) Kgs. cada uno, para un total de ciento sesenta (160) Kgs., con un valor de cuarenta (40) bolívares cada uno, para un total de ciento sesenta (160) Bs.F., 6.-) Freddy Enrique Rojas Briceño, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 1.004.807.660, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, natral de Cúcuta República de Colombia, fecha de nacimiento 12/10/1986, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Bogotá, Avenida 1ra., casa Nro. 520, Cúcuta, República de Colombia, teléfono: 0057-5769387 (colombiano), quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo 86, color rojo, año 86, sin placas, en el cual transportaba la cantidad de diez (10) bultos de bolsas plásticas negras de diez (10) paquetes de cien (100) unidades de veinte (20) Kgs., con un peso de seis (06) Kgs. cada una para un total de sesenta (60) Kgs. y un valor de sesenta (60) Bs.F. cada una para un total de seiscientos (600) Bs.F. y dos (02) bultos de pitillos de seis (06) paquetes, de un (01) Kgs. cada uno para un total de dos (02) Kgs. con un valor de veinte (20) Bs.F. para un total de Cuarenta (40) Bs.F., 7.-) Manuel Eduardo Roso, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.926.502, de estado civil concubino, de profesión u oficio maletero, Natural Cúcuta, República de Colombia, fecha de nacimiento 04/07/1983, de 26 años de edad, residenciado en Barrio El Cuji, casa s/n, Ureña, Estado Táchira, quien se trasladaba en la moto Marca Suzuki, modelo FR80, color negra, año 93, s/p, en la cual transportaba la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos con capacidad de treinta (30) litros, llenos de Diesel, para un total de Ciento Veinte (120) litros. En vista de tal situación se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con sede en Ureña, donde se les hizo la lectura sus derechos como imputados, efectuársele la retención de los vehículos y la mercancía que transportaban; seguidamente se notificó vía telefónica a la Abg. Marja Sanabria, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, es todo en cuanto tenemos que informar, terminó, se leyó y conforme firma.
DE LAS ACTAS PROCESALES

1. Al folio 02, 03 y 04 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal signada con el Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 007 de fecha 07ENE2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
2. Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 07ENE2010.
3. Actas de Revisión del Vehículo, de fecha 07ENE2010.
4. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0079 de fecha 07ENE2010, solicitando Experticia Química, al Laboratorio Regional Nro. 1.
5. Dictamen Pericial Químico Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/024, según Oficio Nro. CO-LC-LR-1-DIR-0017, de fecha 08ENE2010, emanado del Laboratorio Regional Nro. 1.
6. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0080 de fecha 07ENE2010, solicitando Estudio Técnico de Acoplamiento, Medidas Estándar y Capacidad del tanque de combustible del vehículo retenido, al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre (C.T.V.T.T.T) de Ureña.
7. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0081 de fecha 07ENE2010, solicitando Reconocimiento Médico, a los ciudadanos detenidos, ante el Hospital Samuel Darío Maldonado de la Población de San Antonio del Táchira.
8. Informe de Reconocimiento Médico elaborado por el Médico de Guardia del Centro Diagnostico Integral San Antonio del Ciudadano Rojas Sierra Carlos Alfredo, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.355.185.
9. Informe de Reconocimiento Médico elaborado por el Médico de Guardia del Centro Diagnostico Integral San Antonio del Ciudadano Sierra Carvajal Einer Alexander, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C-88.210.356
10. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0082 de fecha 07ENE2010, enviando dos (02) Ciudadanos Detenidos al Cuartel de Prisiones de la Politachira de San Antonio del Táchira.
11. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0083 de fecha 08ENE2010, solicitando dos (02) Ciudadanos Detenidos al Cuartel de Prisiones de la Politachira de San Antonio del Táchira.
12. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0084 de fecha 08ENE2010, solicitando Reseña Policial y otros Datos Familiares al C.I.C.P.C.
13. Oficio Nro. 042 de fecha 08ENE2010, el cual remite el Acta de Investigación Penal realizada por el Detective Luís Orlando Sierra Molina, de la Sub-Delegación del (C.I.C.P.C).
14. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0085 de fecha 08ENE2010, solicitando experticia de reactivación de seriales al vehículo retenido, al C.I.C.P.C.

15. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA
16. -SIP: 0086 de fecha 08ENE2010, Notificación a las Autoridades Aduaneras de la mercancía retenida, a la Aduana Principal de San Antonio.
17. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA -SIP: 0087 de fecha 08ENE2010, haciendo solicitud de reconocimiento de la mercancía a la Aduana Principal de San Antonio.
18. Dictamen Pericial Nro. SNAT/INA/APSA/ACABA/2010 emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
19. Acta de Reconocimiento de Mercancía, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
20. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 0088 de fecha 08ENE2010, enviando dos (02) Ciudadanos Detenidos al Cuartel de Prisiones de la Politachira de San Antonio del Táchira.
21. Oficio Nro. CR-1-DF-11-3RA.CIA -SIP: 0089 de fecha 08ENE2010, enviando un vehículo Placas 673-SAC al estacionamiento Judicial Las Vegas, ubicado en Ureña.
22. Acta de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, signada con el Nro. 2174 de Fecha 08ENE2010.
23. Reseña fotográfica del vehículo objeto de retención y mercancía.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos 1) EDWIN MAURICIO BAYONA REYES; de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Martha Lucia Reyes Restrepo (v) y de Salomón Bayona Arenas (f), titular de la cédula de identidad No. V-17.466.832, residenciado en aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía Principal; casa sin Número, color amarillo, de una planta, al lado de la bodega de la Sra, Zaida, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-758.01.31, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, 2) MANUEL EDUARDO ROSO; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1983; de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ana María Roso (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.926.502, residenciado en la Invasión El Cuji, vía la Mulata Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando 3) REINALDO CEPEDA ALMEIDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 25 de Junio de 1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Eisadilia Almeida (v), y Eliseo Cepeda (v); titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.236.946, domiciliado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-672.69.90, CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, 4) ISAIAS MENA PEDRAZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1972, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Mena (v) y de Ana Kelia Pedraza (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 18.925.868, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, 5) ELMER LEONARDO BARRIOS SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José de la Cruz Vargas (v) y Rosa María Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1093756377, sin residencia fija en el país; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, 6) DILSON TRILLOS TRILLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Adolia Trillos (v) y Ramón David Argota (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1092335077, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, 7) FREDDY ENRIQUE ROJAS BRICEÑO; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 12 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Briceño (v) y Brigido Rojas (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1004807660, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados Edwin Mauricio Bayona Reyes, Manuel Eduardo Roso, Reinaldo Cepeda Almeida y su Defensora Privada, Abg. Eliany Guerrero Camargo.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra EDWIN MAURICIO BAYONA REYES por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, MANUEL EDUARDO ROSO y REINALDO CEPEDA ALMEIDA, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados Edwin Mauricio Bayona Reyes, Manuel Eduardo Roso, Reinaldo Cepeda Almeida. Por ultimo, solicita que se ordene el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ISAIAS MENA PEDRAZA, ELMER LEONARDO BARRIOS SANCHEZ, DILSON TRILLOS TRILLOS, FREDDY ENRIQUE ROJAS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los imputados EDWIN MAURICIO BAYONA REYES, MANUEL EDUARDO ROSO y REINALDO CEPEDA ALMEIDA si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero Camargo, quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente ratifico el escrito de revisión de medida, a los fines de que se resuelva como punto previo, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, para con el ciudadano EDWIN MAURICIO BAYONA REYES y CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que respecta a los imputados MANUEL EDUARDO ROSO y REINALDO CEPEDA ALMEIDA. Así mismo, declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa penal, seguida contra los ciudadanos Isaías Mena Pedraza, Elmer Leonardo Barrios Sánchez, Dilson Trillos Trillos, Freddy Enrique Rojas Briceño. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala a los ciudadanos EDWIN MAURICIO BAYONA REYES, MANUEL EDUARDO ROSO quedando REINALDO CEPEDA ALMEIDA, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Seguidamente y una vez en sala el acusado MANUEL EDUARDO ROSO, impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Finalmente EDWIN MAURICIO BAYONA REYES impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Incontinenti, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor de los mismos, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; una vez mas ratifico la solicitud de revisión de medida, es todo”.
En este Estado, la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad este Juzgador REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados MANUEL EDUARDO ROSO; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1983; de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ana María Roso (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.926.502, residenciado en la Invasión El Cuji, vía la Mulata Ureña Estado Táchira y REINALDO CEPEDA ALMEIDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 25 de Junio de 1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Eisadilia Almeida (v), y Eliseo Cepeda (v); titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.236.946, domiciliado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-672.69.90, CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, en razón de que la defensa ha presentado en actas personas que pueden hacerse responsable de los mismos y están dispuestas aceptar dicho compromiso, todo aunado a lo establecido en el articulo 244 de la norma adjetiva penal ya que el daño causado es menor que el daño que se les podría causar a los mismos tomando en cuenta la cantidad de gasolina hallada la cual no supera los cien litros.
-a-
De la acusación
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados 1) EDWIN MAURICIO BAYONA REYES; de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Martha Lucia Reyes Restrepo (v) y de Salomón Bayona Arenas (f), titular de la cédula de identidad No. V-17.466.832, residenciado en aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía Principal; casa sin Número, color amarillo, de una planta, al lado de la bodega de la Sra, Zaida, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-758.01.31, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, 2) MANUEL EDUARDO ROSO; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1983; de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ana María Roso (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.926.502, residenciado en la Invasión El Cuji, vía la Mulata Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando 3) REINALDO CEPEDA ALMEIDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 25 de Junio de 1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Eisadilia Almeida (v), y Eliseo Cepeda (v); titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.236.946, domiciliado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-672.69.90, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando y CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal pero por ser agravado se aumenta a ocho meses de prisión , por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para los ciudadanos MANUEL EDUARDO ROSO y REINALDO CEPEDA ALMEIDA; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término mínimo del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN para el ciudadano EDWIN MAURICIO BAYONA REYES; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


De igual manera, Se exonera a los acusados EDWIN MAURICIO BAYONA REYES, MANUEL EDUARDO ROSO y REINALDO CEPEDA ALMEIDA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: Acuerda la solicitud de la defensa privada, en el sentido de que REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados MANUEL EDUARDO ROSO; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1983; de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ana María Roso (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.926.502, residenciado en la Invasión El Cuji, vía la Mulata Ureña Estado Táchira y REINALDO CEPEDA ALMEIDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 25 de Junio de 1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Eisadilia Almeida (v), y Eliseo Cepeda (v); titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.236.946, domiciliado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-672.69.90, CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentar cada uno un fiador, de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias cada uno, consignando Balance personal, copia de la cédula, constancia de ingresos y constancia de residencia, 2) presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra 1) EDWIN MAURICIO BAYONA REYES; de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Agosto de 1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, hijo de Martha Lucia Reyes Restrepo (v) y de Salomón Bayona Arenas (f), titular de la cédula de identidad No. V-17.466.832, residenciado en aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía Principal; casa sin Número, color amarillo, de una planta, al lado de la bodega de la Sra, Zaida, Ureña; Estado Táchira, teléfono 0416-758.01.31, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando, 2) MANUEL EDUARDO ROSO; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1983; de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Ana María Roso (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.926.502, residenciado en la Invasión El Cuji, vía la Mulata Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando 3) REINALDO CEPEDA ALMEIDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 25 de Junio de 1977, de 32 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Obrero, hijo de Eisadilia Almeida (v), y Eliseo Cepeda (v); titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 88.236.946, domiciliado en Cúcuta, sin residencia fija en el país, teléfono 0426-672.69.90, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena a los acusados MANUEL EDUARDO ROSO y REINALDO CEPEDA ALMEIDA, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al ciudadano EDWIN MAURICIO BAYONA REYES; plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y a la multa del artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados EDWIN MAURICIO BAYONA REYES, MANUEL EDUARDO ROSO y REINALDO CEPEDA ALMEIDA, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera a los acusados EDWIN MAURICIO BAYONA REYES, MANUEL EDUARDO ROSO y REINALDO CEPEDA ALMEIDA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases por parte de la Guardia Nacional, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo para lo cual debe ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio Fije para su disposición, por lo cual se ordena librar oficio al destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en la Avenida Universidad, edificio Antigua Corpoandes, frente al Museo del Estado Táchira, informándole de esta decisión; así como la mercancía relativa al alimento de animales.
SÉPTIMO: Se deja a disposición del Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad los vehículos retenidos en el procedimiento, por cuanto ninguna persona ha solicitado su entrega.
OCTAVO: SE ORDENA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ISAIAS MENA PEDRAZA, de nacionalidad Colombiano, natural de Agua Chica Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1972, de 37 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Mena (v) y de Ana Kelia Pedraza (v), titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 18.925.868, sin residencia fija en el país; ELMER LEONARDO BARRIOS SANCHEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Tibu, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Febrero de 1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José de la Cruz Vargas (v) y Rosa María Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1093756377, sin residencia fija en el país; DILSON TRILLOS TRILLOS, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Adolia Trillos (v) y Ramón David Argota (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1092335077, sin residencia fija en el país, FREDDY ENRIQUE ROJAS BRICEÑO; de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 12 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Blanca Briceño (v) y Brigido Rojas (f), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 1004807660, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de ley Sobre el Delito de Contrabando
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal y déjese copia del integro de la causa en el archivo judicial en razón del sobreseimiento decretado a los coimputados.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO

ABG.