REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público que en fecha según acta policial de fecha 31-05-2002, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la calle 06 con carrera 09, de San Cristóbal, observaron a un ciudadano que golpeaba a otro, motivo por el cual fue aprehendido e identificado como Rony Reina Moreno; asimismo, se identificó a la víctima como Gerson Alonso Ortiz Rodríguez.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO SOUTHELAND, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado RONY REINA MORENO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Gerson Alonso Ortiz Rodríguez; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada, LOREDANA MORENA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado RONY REINA MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RONY REINA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.059, con residencia en el sector Barrancas parte alta, calle prolongación calle Trinidad, casa N° 42-02, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Gerson Alonso Ortiz Rodríguez, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado RONY REINA MORENO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y como oferta de reparación ofrezco disculpas a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LOREDANA MORENO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado acepto las disculpas y no me opongo a la suspensión condicional del proceso por cuanto la víctima no fue localizada, es todo”.

Ahora bien, encontrándose llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño, aceptada por el Ministerio Público en virtud de la no ubicación de la víctima; de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso al imputado RONY REINA MORENO. Así mismo, se suspende el proceso por el lapso de un año (01) año, imponiendo al imputado un régimen de prueba por ese mismo lapso, consistente en: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de RONY REINA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.892.059, con residencia en el sector Barrancas parte alta, calle prolongación calle Trinidad, casa N° 42-02, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de Gerson Alonso Ortiz Rodríguez.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta al imputado RONY REINA MORENO, la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, suspendiéndose el proceso por ese mismo lapso, debiendo cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- Presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo; de conformidad con el artículo 44, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 23 de Julio de 2012 a las 10:00 a. m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

8C-3728-02