REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 151°
SOLICITANTE: YRMA YOLANDA DUQUE BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.548.259, domiciliada en la quinta avenida torre “E”, piso 10. San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: N° 1334 -2011

Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por Declinación de competencia, se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana: IRMA YOLANDA DUQUE BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.548.259, domiciliada en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68092, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
Alega la solicitante que se le rectifique el error cometido en la acta de nacimiento No.135, de fecha 17 de Julio de 1943, perteneciente a YRMA YOLANDA, asentada originalmente en los libros que eran llevados por la Prefectura del Municipio Vargas, hoy Registro Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira.
Dicho error material consiste en que al momento de escribir el nombre de la madre de la solicitante YRMA YOLANDA, por ante la Prefectura del Municipio Vargas, por error se identificó a la misma, como FELIDA BARRAGÁN, cuando lo correcto es ANA FELIZA, error este que origina la solicitud de Rectificación, según el Artículo 768 del Código del Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 16-07-2010 el Juzgado Segundo de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente solicitud, y ordeno emplazar a los todos los interesados de la presente causa para que comparezcan por ante el mencionado Juzgado en el décimo día de Despacho siguiente a la publicación del edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil el cual se hará en uno de los diarios de mayor circulación de la Ciudad de Caracas y haya sido consignado en el expediente un ejemplar del mismo para que expongan lo que consideren conveniente en relación a la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento de YRMA YOLANDA DUQUE BARRAGÁN y se libró boleta de Notificación a la Fiscal Especializada en lo Civil, Protección del Niño y del Adolescente y de Familia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha, 10-08-2010 (flio.16) se observa diligencia suscrita por la abogado Maria Alejandra Quintero, con el carácter de autos, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Nacional, donde aparece publicado el edicto ordenado.
Por auto de fecha, 13-08-2010, (flio. 17) Se ordenó agregar al expediente la pagina donde aparece publicado el edicto ordenado.
En fecha, 13-10-2010, (flio. 19) Se observa diligencia suscrita por el alguacil del mencionado despacho en la que manifiesta que notifico a la Fiscal XIII especializada en lo Civil, Protección del Niño, del adolescente y de familia dela Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha, 26-10-2010, ( flios. 21 al 24) se observa decisión dictada por el mencionado Juzgado mediante la cual declinan la Competencia en este Juzgado de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha, 18-01-2011, (flio. 27) se observa auto de este Juzgado, mediante el cual se le dio entrada a la solicitud, se inventario bajo el N° 1334.2011 y se ordenó proseguir el curso de Ley correspondiente.
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
El artículo 501 del mismo Código, establece:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para el tratadista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procésales, quien Juzga observa que la solicitante acompañó como pruebas: Copia de su cédula de identidad, copia certificada de su partida de nacimiento, original de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA FELIZA, copia de la cédula de identidad de Ana Feliza y copia del acta de matrimonio. Instrumentales éstas, que quien Juzga aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con especial atención a que en el acta de matrimonio indicada se constata el reconocimiento de la filiación con la aquí solicitante.
Ahora bien, en el presente caso, no hubo oposición alguna, previa publicación del Edicto respectivo, el fiscal del Ministerio Público no hizo observación y manifestó que se cumple a cabalidad con el procedimiento y los requisitos de ley, además de que este sentenciador considera que se encuentra plenamente comprobado con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, que el nombre de la madre de la solicitante es: ANA FELIZA y NO, FELIDA BARRAGÁN, como erróneamente aparece dicha partida de nacimiento; hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria CON LUGAR de la acción intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana YRMA YOLANDA DUQUE BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.548.259, domiciliado en San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, asentada por ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Táchira, hoy Registro Civil del Municipio José Maria Vargas, en fecha 17 de Julio de 1943, la cual corre inserta en la Acta N°. 135, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos llevados por ante ese Registro.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión solamente en lo que respecta al nombre de la madre de la solicitante, el cual es ANA FELIZA y NO, FELIDA BARRAGÁN como erróneamente aparece en dicha partida de nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira y al Registrador Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en las Partida de Nacimiento supra identificada.
CUARTO: Expídase por secretaría la copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en la ciudad de La Grita, a los 19 días del mes de Enero de 2011. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde del día de hoy. Así mismo se libraron oficios Nos. 3160-048 al Registro Principal del Estado Táchira y 3160-049 al Registrador Civil del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente.-


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LA SECRETARIA
EXP. N° 1334-2011
EEOJ/fanny