REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 151°

PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.332.475, domiciliado en El Cobre, calle Ricaurte, carrera 10, tercera casa cerca del Campo deportivo. Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85116 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.793 domiciliado en el Sector Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
EXPEDIENTE N°. 1021-2008
I
NARRATIVA
En fecha, 26 de Marzo de 2008, se recibió escrito de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, constante todo de veintiséis (26) folios útiles, donde el ciudadano: GERARDO RAMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.332.475, domiciliado en El Cobre, calle Ricaurte, carrera 10, tercera casa cerca del Campo deportivo. Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, representado por su apoderada judicial, abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85116 de este domicilio y hábil, demanda al ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.793 domiciliado en el Sector Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, La demandante manifiesta que el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA, le compro un inmueble al ciudadano ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.613.781 domiciliado en la Población de Machiques de Perija, Municipio Perija del Estado Zulia, inmueble este que según sentencia de fecha 16-05-2006, dictada por este Juzgado quedo resuelto la Nulidad de Contrato entre los ciudadanos: GERARDO RAMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ y ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, ya identificados, razón por la cual la demandante solicita la Nulidad del Contrato de Compra venta entre los ciudadanos ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE y JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA, sobre un inmueble compuesto de un terreno propio y una casa para habitación ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y solicito se Decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble mencionado.
En fecha, 26-03-2008, ( flio. 27 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1021-2008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al demandado, ciudadano: JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA, ya identificado, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos la citación del demandado a cualquiera de las horas fijadas en la Tablilla para tal efecto, a fin de contestar la demanda. Se decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandante, el cual se encuentra ubicado en la Aldea Angostura, del Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y se libró boleta de Citación.
En fecha 12-08-2008 (flio 28), se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que le ha sido imposible citar al demandado debido a que no se encuentra en el inmueble.
En fecha, 31-03-2009 (flio. 35) se observa diligencia suscrita por la apoderada judicial demandante mediante la cual solicita la citación del demandado por medio de carteles, según lo indicado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 01-04-2009, (flio. 36) se observa auto del Tribunal mediante el cual se ordeno emplazar al demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 06-07-2009 (flio. 38) se observa diligencia suscrita por la apoderada demandante mediante la cual consigna ejemplares de los diarios Los Andes y la Nación donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos.
En fecha, 13-07-2009 (flio. 44) se observa diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual manifiesta que fijo cartel de citación en el domicilio del demandado.
En Fecha, 15-12-2009 (flio. 45) se observa diligencia suscrita por la apoderada demandante en la presente causa, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor Ad-litem en la presente causa. En fecha, 17-12-2009 (flio. 46) se observa auto del Tribunal mediante el cual se nombro como defensor Ad-litem en la presente causa al abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, a quién se ordenó notificar. En fecha, 08-02-2010, (flio. 47) se observa diligencia del alguacil mediante la cual manifiesta que notifico al abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO. En fecha, 10-02-2010 (flio. 49) se observa diligencia suscrita por el abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial y juro cumplir fielmente el mismo. En fecha, 10-02-2010, (flio. 50)Se observa auto del Tribunal mediante el cual el abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, fue juramentado como el defensor ad-litem del demandado JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA. En fecha, 08-03-2010 (flios. 51 al 54) se observa escrito de contestación de la demanda presentada por el defensor ad-litem, abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, mediante el cual manifiesta: Opone para que sea decidida como previa a la definitiva la excepción perentoria de fondo por falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio. Rechaza, Niega y Contradice lo alegado por la parte actora por cuanto al examinar la demanda se observa una manifiesta imprecisión temporal de los hechos que sirven de fondo a la acción intentada, por lo que invoca la prescripción de la acción. Señala que tanto el vendedor como el comprador tenían capacidad para contratar, no hubo error arrancado con violencia o sorprendido por dolo, además la actora no explica el error de derecho que produce la nulidad del contrato, para pedir la nulidad absoluta de la venta, se requiere demostrar la incapacidad de las partes y los vicios del consentimiento. Que de tratarse de la venta de la cosa ajena, la acción corresponde es al comprador y nunca al vendedor, en el presente caso a su decir la actora representa al vendedor. Que del examen del contrato se puede afirmar que tiene el valor jurídico de instrumento público. Que la Acción intentada por la parte demandada es despojarlo del inmueble que compró legalmente. Que la parte actora en el Capitulo III del libelo cita una serie de disposiciones legales para fundamentar la demanda de manera vaga sin señalar de que instrumento legal proviene. Que la misma no señala cuales son las causas de la Nulidad del Contrato.

II
MOTIVA

Se inicia el presente debate judicial por demanda de Nulidad de Contrato de Compra Venta, adoptando el Procedimiento Ordinario, a tenor de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el ciudadano GERARDO RAMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.332.475, domiciliado en El Cobre, calle Ricaurte, carrera 10, tercera casa cerca del Campo deportivo. Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira y hábil, representado por su apoderada judicial, abogado SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85116 de este domicilio y hábil, demanda al ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-4.593.793 por nulidad del contrato de venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No.24, Pto 1, Tomo 9, que tiene por objeto un inmueble compuesto de un terreno propio y una casa para habitación ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira.
Citado legalmente el demandado de autos, previa publicación de carteles, se le nombró defensor ad-litem, con quien se entendió la citación. En fecha 08-03-2010 (flio.54) se observa escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem, abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, mediante el cual: Opone para que sea decidida como previa a la definitiva la excepción perentoria de fondo por falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio. Rechaza, Niega y Contradice lo alegado por la parte actora por cuanto al examinar la demanda se observa una manifiesta imprecisión temporal de los hechos que sirven de fondo a la acción intentada, por lo que invoca la prescripción de la acción. Señala que tanto el vendedor como el comprador tenían capacidad para contratar, no hubo error arrancado con violencia o sorprendido por dolo, además la actora no explica el error de derecho que produce la nulidad del contrato, para pedir la nulidad absoluta de la venta, se requiere demostrar la incapacidad de las partes y los vicios del consentimiento. Que de tratarse de la venta de la cosa ajena, la acción corresponde es al comprador y nunca al vendedor, en el presente caso a su decir la actora representa al vendedor. Que del examen del contrato se puede afirmar que tiene el valor jurídico de instrumento público. Que la Acción intentada por la parte demandada es despojarlo del inmueble que compró legalmente. Que la parte actora en el Capitulo III del libelo cita una serie de disposiciones legales para fundamentar la demanda de manera vaga sin señalar de que instrumento legal proviene. Que la misma no señala cuales son las causas de la Nulidad del Contrato.
PUNTOS PREVIOS
1.- De la Falta de Cualidad
En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la falta de cualidad alegada por la demandada para sostener el presente juicio. A tales efectos, es necesario tener en cuenta que el artículo 16 del Código del Procedimiento Civil, exige que para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual, mientras que el artículo 361 ejusdem, en su primer aparte, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”
Así, para que alguien pueda intentar una demanda judicial, se requiere, independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercitada en la demanda, y que él tenga interés legítimo y directo. De igual manera, para que haya juicio, y para que pueda ser llamado a dicho juicio el demandado, no basta que el actor tenga interés en el ejercicio de la acción; es necesario que el demandado tenga a su vez interés en la decisión que haya de resolver la cuestión propuesta contra él.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dijo: “...Con respecto a la legitimatio ad causam en la acción de amparo, en sentencia de 6 de febrero de 2001 (caso: GONZALEZ LAYA C.A), esta Sala señalo: " La doctrina más calificada, se define en los siguientes términos el significado de la Legitimación a la causa: ^Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si por el contrario existen otras, que no figuran como demandante ni demandado. "(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de derecho procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489). La Legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP: "Legitimación Procesal, es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del Litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil Instituto de Estudios políticos. Graficas González. Madrid. 1961. pag. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituye su razón de ser: " ....media una cuestión de Legitimación; cuando la duda se refiere, no a sí el interés para cuya Tutela se actúa esta en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien deba hacerlo..." (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfico Editorial Hispano América. Buenos Aires 1944. pág. 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la Legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia debe ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, solo será atinente a la pretensión, a su presupuesto. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así , señala Devis Echandia " como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga." ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho procesal Civil. Tomo I . Editorial Temis. Bogota. 1961. Pag. 539). En el procedimiento ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión...”
Observa este Juzgador, cursante a los folios 16-19, documento de venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No.24, Pto 1, Tomo 9, así como de la revisión del libelo de la demanda y del escrito de contestación, que la pretensión esta dirigida a la Nulidad de la referida Venta, pactada entre los ciudadanos Aldemar del Carmen Socorro Duarte, en su condición de vendedor, y el ciudadano José Joaquín Gutiérrez Faría, en su condición de comprador, plenamente identificados, y sobre un inmueble compuesto de un terreno propio y una casa para habitación ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira.
Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con el criterio de Devis Echandia, podemos concebir la legitimación en la causa en el sentido que quienes actúan en el proceso sean los llamados a formular la pretensión (demandante) o contradecirla (demandado), por radicar en ellos la titularidad del interés en el litigio, en el caso que nos ocupa, el demandado si posee la cualidad para sostener la presente pretensión en virtud de ser parte en el contrato de venta cuya nulidad se pretende; así los hechos que han quedado expuestos llevan a este sentenciador a declarar como en efecto lo hace formalmente que el ciudadano José Joaquín Gutiérrez Faría posee la Legitimatio ad causan que entraña el concepto de cualidad procesal para sostener la presente demanda de Nulidad de Venta, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente el ciudadano José Joaquín Gutiérrez Faría, tienen la condición de comprador en la venta cuya nulidad se pretende. ASÍ SE DECLARA.-
2.- De la Prescripción.
En Segundo lugar, en cuanto a la prescripción alegada por el demandado, debemos hacer las siguientes consideraciones:
El Código Civil Venezolano, en el Titulo XXIV, contempla todo el régimen de la prescripción, desde el Capitulo I, que contiene las Disposiciones Generales, el Capitulo II que contiene las causas que impiden o suspenden la prescripción, y el Capitulo III que contiene las causas que la interrumpen, hasta el Capitulo IV que contiene las disposiciones necesarias para prescribir, las prescripciones de 20 y 10 años, así como las prescripciones breves.
Ahora bien, para quien aquí decide, si bien es cierto que todo el régimen de prescripción mencionado tiene plena vigencia en cuanto al modo de adquirir la propiedad o de extinguir las obligaciones, en el caso de las nulidades absolutas, de acuerdo a lo que afirma la autorizada doctrina del insigne autor venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596, la acción no prescribe por que dichas nulidades absolutas afectan el orden público, y en el caso de una institución de mayor entidad jurídica que la nulidad absoluta, como lo es la inexistencia de los contratos, que por supuesto, también es de orden público, la acción tampoco puede prescribir, y es que en plena lógica, no puede prescribir lo que no existe, en consecuencia, por lo razonamientos expuestos, este Juzgador declara Improcedente la prescripción alegada por el demandado. Así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, debemos pronunciarnos sobre el fondo de la causa, y a tales efectos debemos hacer las siguientes consideraciones:
Este Tribunal con ánimos de producir una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y aplicando los principios constitucionales de Justicia Material, sembrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe establecer, que las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes.
En el presente caso, la acción ejercida por la parte actora es una acción de nulidad del contrato de venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No.24, Pto 1, Tomo 9, y que en la presente pretensión se llega a equiparar a una acción de nulidad absoluta del contrato; pero como quiera que la calificación de la acción, de conformidad con el principio iuria novit curia, le corresponde hacerla al juez dentro de su soberanía de apreciación, de acuerdo a su propia naturaleza, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes, (G.F. No. 108, V. II, 3ra etapa, p. 895, sentencia del 30-4-80), observa quien aquí decide, que la acción ejercida por la parte actora está fundamentada en la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto del mismo, lo que a su juicio hace inexistente dicho contrato de conformidad con lo previsto en el articulo 1.141 del Código Civil, por lo que se está en presencia de una acción de inexistencia de contrato. Así se deja establecido.
El artículo 1.141 del Código Civil, establece:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa licita”.
De una manera general, se puede afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez, es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo.
Esas condiciones requeridas por el citado artículo, son aquellas indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.
El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.
En otros términos, podemos afirmar, que si la convención carece de uno de los elementos señalados en el articulo citado, esta no alcanza completamente valor legal, aunque su forma extrínseca sea correcta, es decir, que a pesar de estar revestido de las formalidades establecidas en la ley, el instrumento no produce ningún efecto jurídico, y no por que este sea nulo o anulable, sino por que el contrato no ha existido en lo absoluto y el acto no ha dado vida a ningún vínculo entre las partes, por lo tanto no generó nunca obligaciones para estas.
Si el acto, titulo, instrumento o documento, como quiera llamársele, carece en lo absoluto, tan solo de uno cualquiera de estos elementos orgánicos, consentimiento, objeto o causa, no seria un contrato, no podría existir, y podría ser atacado no por razones de nulidad, sino por inexistencia. Así se deja establecido.
En los artículos 1.360 y 1355 del Código Civil se señala lo siguiente:
Articulo 1360:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Artículo 1355:
“ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto.“

Ahora bien, nuestro Código Civil, en materia de contratos establece:
“Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.

“Articulo 1.159: Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Y todo contrato, debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil, ya citado, vale decir, Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato y Causa Lícita, para que pueda existir legalmente.
En el caso específicamente considerado, el objeto es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato en el ordinal 2º del artículo 1.141 del Código Civil, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º: Objeto que pueda ser materia de contrato”.
En el presente caso, señala la demandante que el contrato de venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA y ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No.24, Pto 1, Tomo 9, que tiene por objeto del contrato un inmueble compuesto de un terreno propio y una casa para habitación ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, cuya nulidad por la presente se demanda, es ineficaz, tiene carencia de fuerza jurídica, carece de absoluto valor jurídico, y no tiene validez, en virtud de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2006, cursante en autos a los folios 08-14, que declaro resueltos los contratos de ventas celebrados en fechas 29 de Noviembre de 1993, bajo el No.105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui y el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui en fecha 25 de Abril de 1994, bajo el No. 49, posteriormente protocolizado ante la misma oficina Subalterna en fecha 11 de Junio de 199, bajo el No.4, Pto I, Tomo IV, quedando así resuelta la venta del inmueble objeto del contrato, celebrada entre los ciudadanos ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, en su carácter de comprador, y su representado GERARDO RAMÓN GUTIÉRREZ PÉREZ, en su carácter de vendedor del referido inmueble, razón por la cual la demandante solicita la Nulidad del Contrato de Compra venta ya determinado y celebrado entre los ciudadanos ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE y JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA, sobre el inmueble referido y objeto del contrato. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, le corresponde la carga de la prueba de tal afirmación, y a tal fin trajo a los autos copia certificada de la Sentencia proferida por este Tribunal que declaro resueltos los contratos de ventas celebrados en fechas 29 de Noviembre de 1993, bajo el No.105 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Juzgado del Municipio Jáuregui y el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui en fecha 25 de Abril de 1994, bajo el No. 49, posteriormente protocolizado ante la misma oficina Subalterna en fecha 11 de Junio de 1999, bajo el No.4, Pto I, Tomo IV, y que constituye el titulo de adquisición del contrato de venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No.24, Pto 1, Tomo 9, cuya nulidad se pretende, el cual tiene por objeto el mismo inmueble, es decir, un terreno propio y una casa para habitación ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira. Sentencia que este juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la mismo no fue desconocida, tachada ni impugnada, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada la resolución del indicado contrato, que sirvió de titulo de la venta cuya nulidad se pide y desprendiéndose de ella que el objeto de esa convención es el mismo inmueble objeto de la compra que por la presente acción se pretende su nulidad. En virtud de lo expuesto, para quien Juzga, el documento de venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No.24, Pto 1, Tomo 9, cursante a los folios 16-19, suscrito entre los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA y ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, plenamente identificados, carece de objeto, además de que el título de adquisición para el mismo fue resuelto judicialmente según la sentencia indicada, en consecuencia, carece de existencia en el mundo jurídico, por la falta de unos de sus elementos esenciales, como lo es el objeto. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO, en consecuencia, se declara NULO E INEXISTENTE desde su origen el contrato de venta suscrito entre los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.593.793 y ALDEMAR DEL CARMEN SOCORRO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.613.781, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José Maria Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 16 de Marzo de 2001, bajo el No.24, Pto 1, Tomo 9, de un inmueble compuesto de un terreno propio y una casa para habitación ubicado en la Aldea Angostura, Municipio José Maria Vargas del Estado Táchira, con una extensión de doscientos cuarenta metros cuadrados ( 240 mts 2) medido y alinderado así: Norte: Mide 12 mts con la carretera trasandina; Sur: Mide 12 mts con terrenos que son o fueron de José Fidelino Contreras: Este: Mide 20 mts., con terreno de Ramón Román Rojas y Oeste: Mide 20 mts., con terrenos que fueron propiedad de Diego Méndez hoy de Israel Carrullo. No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Doce (12) días del mes de Agosto del ano Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
SECRETARIA

Exp. Nº 1021-2008
EEOJ/fanny