REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 02
195º Y 146º

En escrito de fecha 30 de Octubre de 2001, MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, abogada, Fiscal Octavo del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, manifiesta entre otras consideraciones: que en fecha 31 de Enero de ese año se presentó ante esa Representación Fiscal la ciudadana: OMAIRA JEREZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.041.539, residenciada en la Calle Bolívar Norte, Piso 1, Apartamento Nro. 40-40 de las Minas de Baruta en el Estado Miranda, referida de la Fiscalía General de la República, específicamente de la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Área Metropolitana, según referencia Nro. FS-AMC-UAV 1001-2001, a los fines de solicitar la restitución de la Guarda de su hija: MARIA FERNANDA SALVUCCI JEREZ de 8 años de edad, quien estaba bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana: MARIA BARAZARTE DE SALVUCCI quien reside en la Avenida Principal de la Hoyada, Casa Nro. 61 frente al Aeropuerto, en la Parroquia Antonio Nicolas Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y quien desde hace mas de dos años tenía a la niña bajo sus cuidados por acuerdo entre las partes mientras la madre trabajaba en la ciudad de Caracas para poder suplir las necesidades económicas de su hija; que además los fines de semana los pasaba con su tía LUZ MARINA JEREZ UZCATEGUI para que la niña no le perdiera el amor, cariño, trato y contacto con la familia materna y su progenitora OMAIRA JEREZ; que siempre se comunicaba vía telefónica con su hija desde la ciudad de Caracas; que en el mes de diciembre del año 1998 se trasladó hasta esa ciudad para pasar las navidades con su hija; que en el mes de enero el año 1999 regresa de nuevo a la ciudad de Caracas para continuar trabajando y estudiando con el propósito de obtener los mas pronto posible un hogar estable y bienestar económico para su hija, por cuanto la abuela paterna le había manifestado que no podía cuidar mas a su hija porque se sentía enferma; pero que la mayor sorpresa fue el día 14 de Enero del año 2001, cuando se enteró de que el ciudadano: CARLOS ANTONIO SALVUCCI BARAZARTE, padre de su hija se la había llevado para la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira sin su consentimiento, negándole todo tipo de comunicación con su hija: MARIA FERNANDA SALVUCCI JEREZ, al punto de no saber ni la dirección donde se encuentra; que la Representación Fiscal al tener conocimiento del caso procedió de inmediato hacer comparecer a la Fiscalía a la abuela paterna de la niña, ciudadana: MARIA BARAZARTE DE SALVUCCI para el día 06 de Febrero de ese mismo año, la cual compareció comprometiéndose que buscaría para dentro de 15 días la dirección de su hijo CARLOS ANTONIO SALVUCCI BARAZARTE; que en virtud de lo señalado es que recurre a la competente autoridad a los fines de que se hagan las gestiones necesarias para que la ciudadana: MARIA BARAZARTE DE SALVUCCI sea obligada a dar información sobre la residencia cierta de su citado hijo y que el mismo sea conminado judicialmente a restituir la guarda de su hija a su legítima madre, ciudadana: OMAIRA JEREZ. Anexó actuaciones relacionadas con sus alegatos.

Admitida la solicitud por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el Estado Trujillo en fecha 06 de Noviembre de 2001, se ordenó la citación personal de la demandada, ciudadana: MARIA BARAZARTE DE SALVUCCI para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, comisionándose al ciudadano Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo para la practica de la citación.

En fecha 17 de Enero de 2002, se ordenó la publicación de un Cartel de Citación para la parte demandada, en virtud de que no fue posible la citación personal de la misma. Y en fecha 22 de Enero de 2002 fue consignado al procedimiento un ejemplar del Diario “El Tiempo” de la ciudad de Trujillo donde aparece publicado el Cartel de Citación librado.

En fecha 18 de Febrero de 2002 la Dra. MARLENE CABEZAS V., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia consigna copia de la audiencia realizada en el Despacho de la Fiscalía Octava, donde la ciudadana: LUZ MARINA JEREZ UZCATEGUI quien es tía materna de la niña: MARIA FERNANDA SALVUCCI JEREZ, expresa la dirección de trabajo del padre de la misma, ciudadano: CARLOS SALVUCCI, y solicita al Tribunal se practique su rescate. Y en esa misma fecha, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación, procediéndose a abrir el lapso probatorio de ocho (08) días hábiles.

En escrito de fecha 26 de Febrero de 2002 y estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, la Dra. MARLENE CABEZAS VILLEGAS consignó escrito en el que reproduce el mérito favorable de los autos y promueve el testimonio de las ciudadanas: CATERINA HERNANDEZ y MARIA TERESA RIVAS SANTIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.798.529 y V.-12.456.132 en su orden.

En fecha 14 de Marzo de 2002 comparecieron a la Sala de Juicio las ciudadanas: CATERINA HERNANDEZ y MARIA TERESA RIVAS SANTIAGO plenamente identificadas, quienes luego de ser interrogadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dra. LEIDA RIVAS SARACHE, fueron contestes en afirmar: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: OMAIRA JEREZ; que les consta que la ciudadana OMARIA JEREZ convivió con el ciudadano: CARLOS ANTONIO SALVUCCI BARAZARTE; que les consta que de esa unión procrearon una niña de nombre: MARIA FERNANDA SALVUCCI; que les consta que la ciudadana OMAIRA JEREZ dejó bajo cuido a su hija de la abuela paterna MARIA BARAZARTE DE SALVUCCI mientras se iba a Caracas a estudiar y a conseguir trabajo y que les consta que el ciudadano: CARLOS ANTONIO SALVUCCI BARAZARTE no permite ningún tipo de comunicación entre la madre y la niña.

En fecha 25 de Julio de 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del domicilio del ciudadano: CARLOS SALVUCCI al igual que el de su hija: MARIA FERNANDA SALVUCCI JEREZ, ordenando notificar lo conducente a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.

En fecha 27 de Agosto de 2002 fue debidamente recibido en éste Tribunal de Protección, el expediente Nro. 00.448 constante todo de 45 folios útiles. Y por auto de fecha 28 de Agosto de 2002 se habilita el tiempo necesario por encontrarse el Tribual en vacaciones judiciales, y la Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio Abg. LEYVIS ZULAY BALZA MONSALVE se avoca al conocimiento de la causa la cual queda signada bajo el Nro. 18.567 y ordena la notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio en el Estado Táchira.

En fecha 06 de Septiembre de 2002 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Y en esa misma fecha la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía XV, ABG. LAURA GALLANTI consigna diligencia en la que solicita se realice la citación del demandado y se proceda a la restitución de Guarda de la niña MARIA FERNANDA a su progenitora.

En fecha 14 de Mayo de 2003 se ordenó la citación por Telegrama del ciudadano: CARLOS SALVUCCI. Y en fecha 22 de Mayo de 2003 el citado ciudadano, asistido por la abogada en ejercicio: ANA PAZ SANCHEZ, consignó diligencia en la que solicita se sirva oír a la niña: MARIA FERNANDA SALVUCCI, así como se practique estudio psicológico y social de la misma, aportando la dirección de habitación de su hogar que comparte en forma estable con su esposa y sus hijos en las Vegas de Táriba, Urbanización la Rivera, Casa Nro. A-16 en el Estado Táchira, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de Mayo de 2003.

En fecha 26 de Mayo de 2003 se procedió a tomarle en la Sala de Juicio, entrevista a la niña: MARIA FERNANDA SALVUCCI JEREZ de 10 años de edad, quien manifestó entre otras consideraciones: que quiere estar con su papá; que ella misma lo llamó para que la fuera a buscar; que está bien con su papá el cual la trata bien; que vive también con la esposa de su papá MARIA ESTHER y con su hermanita de 3 años ALEXANDRA; que ella vivía con su abuela MARIA la mamá de su papá la cual la quería mucho, pero que ella quiso vivir con su papá y que no quiere irse con su mamá.

En fecha 30 de Mayo de 2003, el ciudadano: CARLOS SALVUCCI consigna escrito en el que hace una relación de los hechos ocurridos en torno a su hija y anexa documentos relacionados con sus alegatos.

En fecha 13 de Junio de 2003 se recibió procedente del Juzgado Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio de éste Tribunal de Protección, el expediente Nro. 10.206 constante todo de veinticinco (25) folios útiles, a los fines de ser acumulado al presente procedimiento por cuanto el mismo guarda relación. Y por auto de fecha 17 de Junio de 2003 se acuerda su acumulación, ordenándose corregir la foliatura.

En fecha 30 de Junio de 2003 la Licenciada NORMA CONTRERAS, trabajadora Social de la Sala de Juicio, consignó el Informe Social ordenado en el cual concluye: que el padre no acepta la solicitud hecha por la madre; que se mostró confundido por la decisión tomada ya que va en contra de los derechos de la niña, por cuanto la madre carece de los medios necesarios que amerita y que ya está acostumbrada a recibir; que en el hogar paterno MARIA FERNANDA es bien atendida, recibe todos los cuidados requeridos para el desarrollo bio-psico-social, siendo el padre y su cónyuge una pareja de reconocida solvencia moral; que el grupo familiar se rige por normas que están formadas por valores y principios inculcados en la niñez; que las condiciones psico-sociales, físico-ambientales y socio-económicas son favorables y que la niña demostró afecto y apego con el padre y demás integrantes de la familia.

En fecha 09 de Julio de 2003 se ordenó la comparecencia de la ciudadana: OMAIRA JEREZ, para lo cual se acordó librar Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.

En fecha 10 de Julio de 2003 el ciudadano: CARLOS SALVUCCI mediante diligencia consigna: copia simple de documento o contrato de compra venta de un inmueble que está adquiriendo bajo la forma de Política Habitacional, así como constancia de pre-inscripción de su menor hija MARIA FERNANDA en el Liceo Aplicación, constancia de estudios y boletín informativo del logro académico de la misma y fotos escaniadas donde se observa que su hija comparte en un hogar estable y cálido.

En fecha 18 de Enero de 2004 la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, consignó diligencia en la que solicita se decida lo conducente por cuanto la madre de la niña MARIA FERNANDA no ha sido citada a pesar de las múltiples diligencias realizadas, y siendo la parte interesada en ningún momento ha comparecido voluntariamente al Tribunal.

En fecha 17 de Febrero de 2004 se ordenó la practica de la citación de la ciudadana: OMAIRA JEREZ mediante la publicación de un Cartel Único de Citación en el Diario “El Universal”, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de Abril de 2004 se libra Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de practicar nuevamente citación a la ciudadana: OMAIRA JEREZ.

En fecha 13 de Enero de 2005 ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio, ABG. GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA se avoca al conocimiento de la causa, y ratifica el Exhorto enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de practicar citación a la ciudadana: OMAIRA JEREZ.

En fecha 11 de Mayo de 2005 la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, consignó actas de entrevistas levantadas en su despacho en fecha 09 de Mayo de 2005 a la niña: MARIA FERNANDA y al padre de la misma, a los fines de ser tomadas en cuenta en la decisión.

En fecha 31 de Mayo de 2005 se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las resultas del Exhorto solicitado y en el que se desprende que no se logró la citación de la ciudadana: OMAIRA JEREZ.

En fecha 16 de Junio de 2005 la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira, consignó mediante diligencia el original de Telegrama con motivo de la citación hecha a la ciudadana: OMAIRA JEREZ en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual se evidencia que el mismo no fue entregado por dirección desconocida.

En fecha 20 de Junio de 2005, la Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira, solicitó al Tribunal librar nuevo Exhorto al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de agotar las diligencias necesarias para la práctica de la citación, lo cual fue debidamente acordado por auto de fecha 27 de Junio de 2006.

En fecha 20 de Septiembre de 2005 se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, a fin de verificar si la ciudadana: OMAIRA JEREZ ha realizado algún movimiento migratorio, e igualmente se acordó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, a fin de solicitar información en los registros de dicha oficina, para verificar la última dirección de residencia de la citada ciudadana.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, se recibió procedente de la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral, oficio Nro. CNE-T-018-05 de fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante el cual se informa que la ciudadana: OMAIRA JEREZ no tiene dirección registrada por ante ese organismo.

Ahora bien, vencidos los lapsos legales y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

El artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”

SEGUNDA:

El artículo 358 ejusdem establece textualmente lo siguiente: “Contenido: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los guardados, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere contacto directo con los hijos, y por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia y habitación de éstos”.

TERCERA:

El artículo 67 de la misma ley, contempla el derecho a la libertad de expresión: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y oída como ha sido la opinión de la niña: MARIA FERNANDA SALVUCCI JEREZ quien ha manifestado su deseo de permanecer al lado de su padre; vistas las diligencias emitidas por la Representación Fiscal; analizado igualmente el informe social realizado por la Trabajadora Social de la Sala de Juicio, de donde se evidencia que el padre atiende a las necesidades de su hija, que el sector donde está ubicada la vivienda paterna reúne las condiciones mínimas necesarias para un buen funcionamiento, contando además con los servicios de transporte y salubridad necesarios; que la niña recibe todos los cuidados y atenciones requeridas para su desarrollo bio-psico-social. Y en virtud de que la madre de la misma, ciudadana: OMAIRA JEREZ ha evidenciado un profundo desinterés en la presenta causa, al no demostrar en el procedimiento la motivación de querer recuperar la Guarda de su hija, no haciéndose presente ni siquiera a ratificar el contenido de la solicitud, es por lo que considera quien aquí juzga que el ciudadano: CARLOS ANTONIO SALVUCCI BARAZARTE sí demuestra responsabilidad en sus deberes y obligaciones para con: MARIA FERNANDA SALVUCCI JEREZ.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Restitución de Guarda formulada por la ciudadana: OMAIRA JEREZ venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.041.539, en contra de: CARLOS ANTONIO SALVUCCI BARAZARTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.036.016. En consecuencia, la niña: MARIA FERNANDA SALVUCCI JEREZ deberá permanecer al lado de su padre: CARLOS ANTONIO SALVUCCI BARAZARTE quien queda facultado para fijar el lugar de residencia y habitación de ésta, y a quien se acuerda otorgar la Guarda definitiva de su citada hija por considerarlo beneficioso para la misma. Y ASI SE DECIDE. Queda a salvo el derecho de frecuentación por parte de la madre, ciudadana: OMAIRA JEREZ. Notifíquese a las partes.

Se exonera de costas a la parte perdidosa por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006).

Abg. Gladys Jazmín Rivas Parada
Jueza Unipersonal Nº 2
Abg. Genny Yulmar Molina
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.


Exp. Nro 18.567 Secretaria
GJRP/Jcl.-