REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 166°

PARTE DEMANDANTE: ADARLENYS JOSEFA PUERTA DE BONILLA y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.341.174 y V-14,873.166, respectivamente, domiciliados en el Edificio 5 “Los Apamate” del Conjunto Residencial Monterrey, apartamento N° 27, sector la Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA y MIGUEL GUAURA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.680.928 y V-1.194.070, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.857 y 5.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.186.139 y V-21.002.533, respectivamente, domiciliadas en la calle Barrio Nuevo de Ofra, N° 0042, P02 D, La Laguna, Santa Cruz de Tenerife, España.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA MAGALY ONTIVEROS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.152.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.547.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE N° 9084-2024.
I
PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el presente expediente, consta:

Del folio 1 al 06, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 02 de Octubre de 2024, mediante el cual, los ciudadanos ADARLENYS JOSEFA PUERTA DE BONILLA y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.341.174 y V-14.873.166, respectivamente; demandan a la ciudadana RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.139, por Reconocimiento de Instrumento Privado, por ante este Tribunal, donde alegan lo siguiente:

Que realizaron contrato privado de compra y venta con la demandada en de fecha 15 de mayo de 2019, sobre un inmueble conformado por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el Nº 27 del edificio 5 del Conjunto Residencial Monterrey. Manifestó que el bien vendido es de su propiedad por herencia de su madre. El precio fue por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 8.400,00), según consta de recibo redactado por la vendedora, que se comprometió a cumplir con los trámites sucesorales ante el Seniat y protocolizar el documento. Que el documento privado objeto de reconocimiento fue firmado por las partes y por Rayce Carolina Pérez Ramírez, quien es la única heredera de la ciudadana Raiza Yamilet Ramírez Pino y los ciudadanos Albert Alexander Ortega Flórez y Jesmary Lourdes Pérez Pineda, identificados como testigos del acto. Que la vendedora emigró a España y en conocimiento que es propietaria del 50%, iniciaron conversaciones vía WhatsApp, sin resultados, solo falsas promesas de enviar los poderes necesarios para hacer la venta definitiva ante el Registro, quien actualmente ha optado por no responder, por lo que decidieron acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el reconocimiento de los documentos firmados por la vendedora, mediante demanda principal, por el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

El documento objeto de reconocimiento señala lo siguiente:

“(…) Yo, RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.139, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V09161395, soltero, hábil, y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.341.174, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-14341174-1, casada, hábil y de este domicilio y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.873.166, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V 14.873.166-3, casado, hábil y de este domicilio; un inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número 27 del Edificio No. 5 del Conjunto Residencial Urbanización Monte Rey, Sector B, el cual esta alinderado así: NORTE: Fallada Norte del Cuerpo C; SUR: Con el Apartamento Nro 28; ESTE: Con la este del Cuerpo “C”, y OESTE: Con el área de circulación, lo vendido aquí le corresponde un porcentaje de le corresponde un porcentaje de condominio de 2,850%, Le corresponde el puesto 27 del Estacionamiento residencial que se incluye en esta venta y tiene por áreas comunes las escaleras, el ascensor, el vestíbulo y el ducto de la basura, el presente apartamento me pertenece por Herencia de mi madre según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nro 6.989, de fecha 31 de julio de 2009, decisión registrada con el Nro 1052, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y torbes de la Circunscripción Judicial del Estado, y que le correspondida a mi madre según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el No. 16, Tomo 4 adc, Protocolo Primero correspondiente al tercer Semestre del año 1985 El precio de la presente venta es por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.400,00), los cuales declaro recibir de manos de la compradora en dinero en efectivo en la moneda convenida a mí entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido y descrito, obligándome al saneamiento de Ley. En el mismo orden de ideas me comprometo a realizar en el plazo de un año y medio contado a partir de la presenta fecha los trámites sucesorales y protocolizar el documento una vez tenga la planilla del Seniat para realizar el trámite respectivo. Declaro igualmente que en caso de que la vendedora fallezca durante este trámite nadie reclamara derecho de sucesiones, convenimiento que es aceptado por la ciudadana Rayce Carolina Pérez Ramírez, quien es mi única heredera Y Nosotros ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, anteriormente identificados, aceptamos la venta que se me hace en este acto en los términos y condiciones expuestas. Firman como testigos los ciudadanos ORTEGA FLOREZ ALBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: 11.228.459 y PEREZ PINEDA JESMARY LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.157.567. Así lo decimos y firmamos a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) (firma ilegible) RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, con huellas dactilares; (Firma ilegible) ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, con huellas dactilares; (Firma ilegible) JUAN CARLOS BONILLA ANGEL; (Firma Ilegible) RAYCE CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ con huellas dactilares; (Firma Ilegible) ORTEGA FLOREZ ALBERT ALEXANDER; (Firma ilegible) PEREZ PINEDA JESMARY LOURDES (…)”

Y el recibo de pago señala lo siguiente:

“(…) CENTRO PROFESIONAL FORUM; CARRERA 2, PISO 1 OFICINA 6B DIAGONAL AL EDIFICIO NACIONAL MUNICIPIO SAN CRTÓBAL – ESTADO TÁCHIRA; RECIBO DE PAGO; Quien suscribe ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.341.174, hábil y de este domicilio, con teléfono 04161799256 por medio del presente pago la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.400,00), por la compra venta de un apartamento ubicado en Monte Rey, Edificio 5, piso 5, apartamento 27 a la ciudadana RAIZA RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.186.139, teléfono: 0414-6688662 raizaramirezp@gmail.com, (firma ilegible) RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, con huellas dactilares; (Firma ilegible) ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, con huellas dactilares(…)”

Fundamenta la presente demanda de conformidad con el artículo 1364 del código civil y 450 ejusdem y las reglas de los artículos 444 al 448.
Solicita el reconocimiento en su contenido y firma de los documentos acompañados e identificados como “A” y “B”, instrumentos fundamentales de la demanda y que oponen a la demandada, y en caso que no lo hiciere dentro del lapso para la contestación de la demanda, el tribunal lo declare reconocido.
Indica como domicilio procesal, Edificio 5 “Los Apamates” del Conjunto Residencial Monterrey, piso 5, apartamento Nº 27, sector La Guayana, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Estima la demanda en la cantidad en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) que no excede la competencia para primera instancia.

RECAUDOS:

Al folio 05, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL.
Al folio 06, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO.
Al folio 07 y 08, consta documento privado de fecha 15 de mayo de 2019, objeto de demanda, suscrito entre las partes, debidamente certificado por la secretaria del tribunal, el cual fue resguardado en la caja de seguridad del tribunal.
Al folio 09, consta recibo de pago original, objeto de demanda, suscrito entre las ciudadanas ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL y RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO.
Al folio 10 y 11, copia simple del documento privado de fecha 15 de mayo de 2019, objeto de demanda, suscrito entre las partes.
Al folio 12, copia simple del recibo de pago, objeto de demanda, suscrito entre las ciudadanas ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL y RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO.
Al folio 13, consta forma 009 del SENIAT, planilla para pagar de la sucesión Pino Carmen Elisa.
Al folio 14, consta planilla de Liquidación N-23059000018 del SENIAT de la sucesión Pino Carmen Elisa.
Al folio 15, consta Resolución de Imposición de Sanción de fecha 11 de enero de 2023, del SENIAT de la sucesión Pino Carmen Elisa.
Del folio 16 al 18, consta certificado de solvencia de sucesiones N°0236 de la causante CARMEN ELISA PINO.
Del folio 19 al 28, corre documento de propiedad del inmueble ubicado en Monte Rey, Edificio 5, piso 5, apartamento 27, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el No. 16, Tomo 4, Protocolo Primero correspondiente al tercer Semestre del año 1985.
Al folio 29, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, de este tribunal, se le dio entrada a la presente causa y se le insto a la parte actora a indicar la dirección exacta de la ciudadana RAINOA RISETH RAMIREZ PINO, a los fines de que se haga parte en la presente causa, por cuanto se desprende que es co-propietaria del inmueble.
Del folio 30 al 35, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, suscrita por los ciudadanos ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, en la cual manifiestan que la ciudadana RAINOA RISETH RAMIREZ PINO, falleció el día 02 de junio de 2011, según certificado de defunción N° 1487520, y dejo como única heredera a la ciudadana RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO, consignando con ello acta de defunción N° 298, y partida de nacimiento N° 895 y copia simple de las ciudadanas antes mencionadas.
Al folio 36 y 37, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, le otorga poder apud acta a los abogados ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA y MIGUEL GUARUA CASTRO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.857 y 5.172, respectivamente, consignando copia simple de la cédula de identidad.
Al folio 38 y 39, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2024, suscrita por la ciudadana ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, le otorga poder apud acta a los abogados ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA y MIGUEL GUARUA CASTRO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 28.857 y 5.172, respectivamente, consignando copia simple de la cédula de identidad.
Al folio 40 con su vuelto, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2024, se admitió la presente causa, emplazándose a las siguientes ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.139 y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.002.533, librándose oficio N° 5790-410 al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los movimientos migratorios de las demandadas, así mismo se tomo como apoderados a los abogados ELIZABETH HERNANDEZ DE GUAURA y MIGUEL GUARUA CASTRO, de las ciudadanos JUAN CARLOS BONILLA ANGEL y ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL.
Al folio 41 y 42, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, suscrita por el alguacil de este tribunal, en la cual manifiesta que se traslado a las instalaciones del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de entregar el oficio N° 5790-410 de fecha 20 de noviembre de 2024.
Del folio 43 al 54, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2025, suscrita por la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.547, en el cual consigna copia simple del poder apud acta conferido con apego a la Resolución N° 2020-0029 de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por la ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO; copias simples de las cédulas de identidad, copias simples de los pasaportes y copias certificadas de empadronamiento expedido por las ciudadanas antes mencionadas, así como también copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado de la abogada.
Al folio 55, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2025, se fijo oportunidad para celebrar la audiencia telemática para el día 11 de febrero de 2025, por las ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO a la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON.
Al folio 56, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, se declaro desierto la audiencia telemática, por cuanto la parte interesa no se hizo presente.
Al folio 57 y 58, mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2025, suscrita por la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.547, en la cual solicita se fije nueva oportunidad por cuanto para el día que estaba pautada la audiencia telemática su señora madre fue trasladada de urgencia médica, anexo comprobante de ello.
Al folio 59, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025, se fijo nueva oportunidad para celebrar la audiencia telemática para el día 28 de febrero de 2025, por las ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO a la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON.
Al folio 60, riela capture de conversación de fecha 26 de febrero de 2025, a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +34 613 89 44 04, correo electrónico raizaramirezp@gmail.com, perteneciente a la ciudadana RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.139, mediante el cual se envía archivo PDF, contentivo del auto de fecha 24 de febrero de 2025.
Al folio 61, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2025, la Secretaria suscrita a este tribunal deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp archivo PDF anexo auto de fecha 24 de febrero de 2025.
Del folio 62 al 64, mediante audiencia telemática de fecha 28 de febrero de 2025, se identifico a las ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.186.139 y V-21.002.533, domiciliadas en la calle Barrio Nuevo de Ofra, N° 0042, P02 D, la laguna, santa cruz de Tenerife, España, número telefónico: N° +34 613 89 44 04, quienes le confirieron poder apud acta a la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.547, anexo con capturas de la video llamadas.
Al folio 65, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2025, en el cual se tomo como apoderada judicial a la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 204.547, de las ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO.
Al folio 66, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, suscrita por la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se da por citada en nombre y representación de las ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO.
Al folio 67, mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2025, suscrita por la abogada ELIZABETH HERNANDEZ DE GUARA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos.
Al folio 68, mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, este tribunal acordó suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir del día siguiente al de hoy.
Al folio 69, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2025, suscrita por la abogada ELIZABETH HERNANDEZ DE GUARA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos.
Al folio 70, mediante auto de fecha 25 de junio de 2025, este tribunal acordó suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir del día siguiente al de hoy.
Al folio 71, mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2025, suscrita por la abogada ELIZABETH HERNANDEZ DE GUARA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y la abogada NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, quienes de mutuo acuerdo solicitaron suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos.
Al folio 72, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2025, este tribunal acordó suspender la causa por un lapso de sesenta (60) días calendarios contados a partir del día siguiente al de hoy.

II.
PARTE MOTIVA

Se refiere la presente demanda al reconocimiento de dos documentos privados relacionados entre sí y que se corresponden a una compra venta de un Apartamento signado con el Nº 27, ubicado en la Avenida La Guayana, Edificio 5, “Los Apamates”, piso 5, Conjunto Residencial Monterrey, Municipio San Cristóbal, adjudicado a la causante CARMEN ELISA PINO, según sentencia de divorcio de fecha 11/04/1991. El primer documento privado objeto de reconocimiento se refiere al contrato de compra - venta del inmueble en comento por el precio convenido de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANO ($ 8.400,00) dinero entregado en el mismo acto; y el segundo documento privado es el recibo de pago que se redactó de manera separada, donde se dejó constancia de la entrega por parte de la ciudadana ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL de la mencionada cantidad de dinero, como pago a la ciudadana RAIZA RAMIREZ PINO, por la compra venta de apartamento Nº 27 antes identificados, cuyos originales fueron guardados en la caja de seguridad del Tribunal.

En tal sentido, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y previo a haber verificado el caudal de recaudos consignados procedió a dar entrada a la causa y requerir la incorporación de la ciudadana RAINOA RISETH RAMIREZ PINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.484, en su carácter de propietaria del 50% del inmueble en litigio.

Informando la parte actora que la ciudadana RAINOA RISETH RAMIREZ PINO, falleció el 02 de junio de 2011, según certificado Nº 1487520, expedido en la misma fecha por el Hospital Militar de San Cristóbal, según se evidencia del Acta de Defunción Nº 298, extendida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, donde refleja como única continuadora jurídica a su hija RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.002.533, quien al declarar la defunción dijo estar residenciada en el Barrio El Paraíso, calle 3, Nº 3-53, Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad de San Cristóbal, a quien señalan para que comparezca a esta causa como heredera de la causante RAINOA RISETH RAMIREZ PINO. Igualmente informan que RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO, están residenciadas fuera del territorio nacional, específicamente en España,

Encontrando llenos los extremos de ley procedió el Tribunal a admitir la demanda, ordenando seguir el juicio por el procedimiento ordinario, emplazando a las ciudadanas RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO y RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO e igualmente dispuso solicitar información al SAIME a los fines de verificar sus movimientos migratorios para su citación.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2025, se presenta la abogada NORMA MAGALLY ANTIVEROS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.436 e Inpreabogado Nº 204.547, acreditándose ser la representante de las demandadas, en cuya diligencia consigna los poderes apud-acta conferido con apego a la Resolución Nº 2020-0029 de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Luego de cumplido las formalidades de representación mediante el uso de los medios telemáticos se configuró su representación, quien en fecha 06 de marzo de 2025, procedió, a darse por citada en nombre de sus representadas, comenzando a computar el lapso de comparecencia previsto en el artículo 344 del código de procedimiento civil, lapso que se ve interrumpido en el día 18 de los 20 días de despacho para contestar, por diligencia suscrita por las representantes judiciales de ambas partes donde solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del juicio por un lapso de sesenta días calendarios, y en lo sucesivo y antes del vencimiento de la suspensión anterior, ambas partes suscribieron otras dos (2) diligencias de suspensión por mutuo acuerdo, venciendo el último de ellos el día 30 de noviembre de 2025, continuando el cómputo de dos (02) días de despacho para completar los 20 días de despacho establecidos en el artículo 344 ejusdem para contestar, sin que conste más diligencias desde entonces

Bajo este contexto, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir:

I. DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES Y LA CONVALIDACIÓN
Previo a decidir sobre el fondo de la presente controversia, este Tribunal, en ejercicio de su facultad de control de la legalidad, observa que en el Auto de Admisión de fecha 20 de noviembre de 2024, si bien se ordenó la citación de la parte demandada siguiendo los trámites del juicio ordinario, se omitió señalar expresamente el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y citar el trámite bajo las reglas contempladas en el artículo 450 ejusdem.
Al respecto, este Juzgador debe precisar que:
1. Consta en autos que la citación fue válidamente formalizada a través de la representante judicial garantizando que las demandadas tuvieran conocimiento del juicio, quienes reseñaron el domicilio procesal “Centro Profesional Monseñor José León Rojas Chaparro, calle 03, entre carrera 4 y 5ta Avenida, número 4-28, Oficina Nº 6, Sector Centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el poder apud-acta otorgado a su representante judicial, del que deriva la omisión del término de distancia.
2. El lapso de veinte (20) días de despacho transcurrió íntegramente sin que la parte demandada compareciera a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de abogado.
3. Las partes continuaron con el curso del proceso y no opusieron objeción, reclamo ni recurso alguno contra el referido auto de admisión en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en virtud de los principios de Finalidad del Acto y Convalidación de las Nulidades Relativas (Artículos 212 y 213 del CPC), este Tribunal considera que cualquier vicio de forma quedó subsanado, toda vez que no se verificó indefensión y las partes aceptaron tácitamente el procedimiento al no solicitar la reposición de la causa. En consecuencia, se declara la plena validez de las actuaciones procesales.
II. DE LA CONFESIÓN FICTA (Art. 362 CPC)
Consta en autos que las demandadas fueron debidamente representadas por su apoderada judicial Apud Acta abogada NORMA MAGALLY ANTIVEROS CHACON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.152.436 e Inpreabogado Nº 204.547, quien en su nombre se dio por citada conforme a derecho, según se evidencia de las actuaciones cursantes del folio 43 al folio 65 del expediente. Vencido el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda (02 de diciembre de 2025 inclusive), la parte accionada no compareció a dar respuesta, ni opuso excepciones ni defensas de ninguna naturaleza.
Posteriormente, vencido el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (lapso de promoción de pruebas: 03-12-2025 al 13-01-2026, ambas fechas inclusive) la parte demandada no promovió medio probatorio alguno que le favoreciera o que desvirtuara la pretensión del actor. En consecuencia, se han configurado los extremos legales para la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA, a saber:
1. Que el demandado no haya contestado la demanda.
2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3. Que en el término probatorio de ocho (8) días no se haya probado nada que le favorezca.
Cuya norma es del siguiente tenor:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal y la Sala de Casación Civil ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto ha señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado
no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Siendo las cosas así, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, vale decir, no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso concedido en la orden de comparecencia.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, las partes demandadas no presentaron medios de pruebas que le favorecieran o desvirtuaran la pretensión de la parte accionante, con lo que se configuró el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dispuso lo siguiente:

“… Ahora bien, esta Sala en diversas ocasiones se ha pronunciado sobre la confesión ficta y la reversión de la carga de la prueba que consigo trae, en los siguientes términos: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que: …(omissis)… Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca. Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. (…) No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad…”. (Subrayado y negritas del Tribunal, Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión de la accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los demandados asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea auténtico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, página. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, las accionadas, no acudieron en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado, instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente los documentos cuyo reconocimiento se les opuso, los cuales rielan insertos del folio 07 al 09, ambos inclusive del expediente, el mismo deviene en auténtico y al hacerse auténtico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-

De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye esta administradora de justicia que del material probatorio aportado quedó demostrada la autenticidad de los documentos que rielan en copia certificada inserto del folio 07 al folio 09, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: se declara LA CONFESIÓN FICTA, de las ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.186.139 y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.002.533, por no haber dado contestación a la demanda, ni promovido pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ADARLENYS JOSEFA PUERTA DE BONILLA y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.341.174 y V-14.873.166, respectivamente, contra las ciudadanas RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO y RISEL ALEXANDRA RAMIREZ PINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.186.139 y V-21.002.533, respectivamente, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: se declara RECONOCIDO LAS FIRMAS EN LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS insertos del folio 07 al 09 del expediente, en el que expresa lo siguiente:
“(…) Yo, RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.186.139, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V09161395, soltero, hábil, y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.341.174, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-14341174-1, casada, hábil y de este domicilio y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.873.166, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V 14.873.166-3, casado, hábil y de este domicilio; un inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número 27 del Edificio No. 5 del Conjunto Residencial Urbanización Monte Rey, Sector B, el cual esta alinderado así: NORTE: Fallada Norte del Cuerpo C; SUR: Con el Apartamento Nro 28; ESTE: Con la este del Cuerpo “C”, y OESTE: Con el área de circulación, lo vendido aquí le corresponde un porcentaje de le corresponde un porcentaje de condominio de 2,850%, Le corresponde el puesto 27 del Estacionamiento residencial que se incluye en esta venta y tiene por áreas comunes las escaleras, el ascensor, el vestíbulo y el ducto de la basura, el presente apartamento me pertenece por Herencia de mi madre según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos Nro 6.989, de fecha 31 de julio de 2009, decisión registrada con el Nro 1052, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y torbes de la Circunscripción Judicial del Estado, y que le correspondida a mi madre según consta de documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, anotado bajo el No. 16, Tomo 4 adc, Protocolo Primero correspondiente al tercer Semestre del año 1985 El precio de la presente venta es por la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.400,00), los cuales declaro recibir de manos de la compradora en dinero en efectivo en la moneda convenida a mí entera y cabal satisfacción, razón por la cual le transfiero la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido y descrito, obligándome al saneamiento de Ley. En el mismo orden de ideas me comprometo a realizar en el plazo de un año y medio contado a partir de la presenta fecha los trámites sucesorales y protocolizar el documento una vez tenga la planilla del Seniat para realizar el trámite respectivo. Declaro igualmente que en caso de que la vendedora fallezca durante este trámite nadie reclamara derecho de sucesiones, convenimiento que es aceptado por la ciudadana Rayce Carolina Pérez Ramírez, quien es mi única heredera Y Nosotros ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, y JUAN CARLOS BONILLA ANGEL, anteriormente identificados, aceptamos la venta que se me hace en este acto en los términos y condiciones expuestas. Firman como testigos los ciudadanos ORTEGA FLOREZ ALBERT ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro: 11.228.459 y PEREZ PINEDA JESMARY LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.157.567. Así lo decimos y firmamos a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019) (firma ilegible) RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, con huellas dactilares; (Firma ilegible) ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, con huellas dactilares; (Firma ilegible) JUAN CARLOS BONILLA ANGEL; (Firma Ilegible) RAYCE CAROLINA PÉREZ RAMÍREZ con huellas dactilares; (Firma Ilegible) ORTEGA FLOREZ ALBERT ALEXANDER; (Firma ilegible) PEREZ PINEDA JESMARY LOURDES (…)”

Y el recibo de pago señala lo siguiente:

“(…) CENTRO PROFESIONAL FORUM; CARRERA 2, PISO 1 OFICINA 6B DIAGONAL AL EDIFICIO NACIONAL MUNICIPIO SAN CRTÓBAL – ESTADO TÁCHIRA; RECIBO DE PAGO; Quien suscribe ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 14.341.174, hábil y de este domicilio, con teléfono 04161799256 por medio del presente pago la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($8.400,00), por la compra venta de un apartamento ubicado en Monte Rey, Edificio 5, piso 5, apartamento 27 a la ciudadana RAIZA RAMIREZ PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.186.139, teléfono: 0414-6688662 raizaramirezp@gmail.com, (firma ilegible) RAIZA YAMILET RAMIREZ PINO, con huellas dactilares; (Firma ilegible) ADARLENYS JOSEFA PUERTA VIDAL, con huellas dactilares(…)”

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS MERCEDES CONTRERAS FUENMAYOR.
LA SECRETARIA,


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 11:00 am, quedó registrada bajo el N° 08 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal


ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/LA SECRETARIA

Exp. 9084-24
MMCF
Va sin enmienda