Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución en fecha 20 de noviembre de 2019, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, inserta al folio (13), presentada por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 74.441, actuando en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL “ INVERSORA ZERPA Y GONZALEZ C.A.” INVERSORA ZERPIGON, admitiéndose la presente solicitud en fecha 21 de mayo de 2019.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil “VEN- SPORT C.A., a los fines de dar contestación a la demanda en la presente causa. (Folio 14).
En fecha 13 de enero de 2020 se recibe escrito de contestación de demanda (Folios del 38 al 39 y su vuelto).
En fecha 16 de enero de 2020 mediante auto de esta misma fecha y visto el escrito de contestación de la demanda este juzgado acuerda fijar audiencia preliminar para el día 21 de enero de 2020. (Folio 49).
En fecha 21 de enero de 2020 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar este tribunal fijara los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha. ( Folio 41).
En fecha 24 de enero de 2024, se realiza la fijación de los hechos y de los limites de la controversia y se apertura el lapso probatorio. ( Folio 42).
En fecha 29 de enero de 2020 se recibe escrito de pruebas por la parte demandante (Folio 43 y su vuelto).
En fecha 31 de enero de 2020 se recibe escrito de pruebas por la parte demandada (Folio 44 y su vuelto al 71).
En fecha 08 de febrero de 2020 se recibe escrito de pruebas por la parte demandante (Folio 72 y su vuelto).
En fecha 11 de febrero de 2020 este tribunal por auto de esta misma fecha se pronuncia al respecto de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa (Folio 73).
En fecha 13 de febrero de 2020 se libro oficio N° 3180-038 AL banco occidental de descuento (BOD), a los fines legales consiguientes. (Folio 75).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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