Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución escrito de solicitud de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, inserta al folio (17), incoada por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales abogados MONICA RANGEL BALBUENA Y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el inpreabogado bajo los N°S 97.381 y 122..806, admitiéndose la presente solicitud en fecha 15 de junio de 2010, acordándose librar los correspondientes recaudos a fin de que se practique la citación personal.
En fecha 15 de junio de 2010, se libro boleta de citación al ciudadano ANGEL JOSE QUINTERO VALERA. (Folio 18).
En fecha 01 de julio de 2010, se recibe diligencia suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual consigna las copias certificadas para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folios 19)
En fecha 14 de julio de 2010, el alguacil de este tribunal informo que en esa misma fecha se traslado a la dirección indicada en solicitud del ciudadano demandado el cual no se encontraba en el inmueble en el momento de su traslado. (Folio 21).
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibe diligencia suscrita por la abogada MONICA RANGEL BALBUENA, mediante la cual solicita se cite a la parte demandada por vía de carteles. (Folios 23)
En fecha 05 de octubre de 2010, por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda librar carteles de citación para la parte demandada. (Folio 24).
En fecha 10 de enero de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual consigna ejemplares del diario Los Andes donde aparece publicado el cartel de citación. (Folios 27)
En fecha 13 de enero de 2011, por auto de esta misma fecha este tribunal acuerda agregar en el expediente las páginas C2 y 18 donde aparece publicado el cartel de citación. (Folio 28).
En fecha 05 de octubre de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, mediante la cual solicita se nombre un defensor AD-LITEM. (Folios 32)
En fecha 17 de octubre de 2011, por auto de esta misma fecha en virtud de la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante este tribunal acuerda nombra un defensor AD-LITEM. (Folio 33).
En fecha 17 de octubre de 2011, se libra boleta de notificación a la abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, mediante la cual se le informa que fue nombrada defensora AD-LITEM de la parte co demandada en la presente causa. (Folio 34).
En fecha 27 de octubre de 2011, el alguacil de este tribunal informo que le fue firmada la boleta de notificación por la abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, en los pasillos del centro comercial Europa. (Folio 35).
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibe diligencia suscrita por la abogada MONICA RANGEL BALBUENA, mediante la cual solicita el desglose de las actas originales insertas en los folios 12 al 16 y en su lugar se deje copia certificada de las mismas. (Folios 39)
En fecha 17 de octubre de 2014, por auto de esta misma fecha en virtud de la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante este tribunal acuerda desglosar los documentos originales insertos en los folios 12 al 16 y en su lugar se deja copia certificada de los mismos. (Folio 40).
En fecha 15 de junio de 2010 por auto de esta misma fecha este tribunal apertura CUADERNO DE MEDIDAS, en la causa 5816, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. (Folio 01 cuaderno de medidas).
En fecha 15 de junio de 2010, se libro oficio N° 3180-1.021 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se remite EXHORTO librado en el expediente 5816/2010, a fin de que practique la medida preventiva de secuestro (Folio 02 cuaderno de medidas)
En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, da entrada al presente EXHORTO. (Folio 06 cuaderno de medidas.)
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, libro oficio N° 630 mediante el cual devuelve la comisión civil signada con el numero 5065-10 sin cumplir por responsabilidad de la parte actora (Folio 13 cuaderno de medidas.)
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.”Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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