JURISDICCIÓN: CIVIL
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
ELISEO BASILIO MORENO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10162.129, con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
JESUSA OSORIO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.166, domiciliada en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado NANCY YUDITH RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.504.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)
SOLICITUD N º: 5343-2025.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha dos (02) de diciembre del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha tres (03) de diciembre de 2025, constante de dos (02) folios útiles y recaudos recibidos en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, constante de once (11) folios, solicitud interpuesta por el ciudadano ELISEO BASILIO MORENO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10162.129, con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por la abogado en ejercicio NANCY YUDITH RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.504, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“… contraje matrimonio civil con la ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ…de esta unión procreamos tres hijos, mayores de edad…si hay un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad de gananciales…es el caso ciudadano juez que en mi matrimonio surgieron desacuerdos y discrepancias que me fueron distanciando, haciendo imposible la vida en común, dejando de tener afecto hacia mi aun esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo ni apego sentimental que me una a ella ante lo cual no comparto el sitio de residencia…actuando, de manera libre, consciente y voluntaria, manifiesto ante este honorable Despacho mi absoluta voluntad de disolver el vinculo matrimonial que me une con la ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ, en virtud de que la vida en común no es posible…”
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar ala ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.166, domiciliada en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia. (Folio 15).
En fecha 17 de diciembre de 2025, comparece el ciudadano ELISEO BASILIO MORENO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10162.129, con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por la abogado en ejercicio NANCY YUDITH RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.504, a los fines de informar que la ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.166, se encuentra actualmente residenciada en el extranjero, específicamente en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, y puede ser contactada a través del número de teléfono 57 323 2275617. (Folio 17)
En fecha 19 de diciembre del 2025, este Tribunal acordó realizar la correspondiente video llamada a la ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.166, con los fines de realizar su citación. (Folio 18).
En fecha 12 de enero de 2026, la secretaria de este Tribunal realiza la correspondiente llamada ala ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.166, domiciliada en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, con los fines de realizar su citación, quien manifestó estar de acuerdo en divorciarse. (Folio 19)
En fecha 22 de enero de 2026, comparece el ciudadano ELISEO BASILIO MORENO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10162.129, con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por la abogado en ejercicio NANCY YUDITH RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.504, a los fines de efectuar consignación de los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 22)
En fecha 22 de enero el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de que recibió los respectivos emolumentos para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 23)
En fecha 23 de enero de 2026, diligencia el ciudadano alguacil de este tribunal con la finalidad de dejar constancia que el día 22 de enero del presente año le fue recibido por ante la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial la Boleta de Notificación. (Folio 24 y 25)
En fecha 02 de febrero de 2026, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 26).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
A los folios cuatro hasta el ocho (04 al 08), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°498 de fecha 17 de diciembre del 1.989, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se observa que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ELISEO BASILIO MORENO VEGA y JESUSA OSORIO ORTIZ, ya identificados.
Al folio nueve (09), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELISEO BASILIO MORENO VEGA, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano ELISEO BASILIO MORENO VEGA, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.129.
Al folio diez (10), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que la ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ, es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.166.
Al folio once (11) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAN ALEXANDER MORENO OSORIO hijo del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del la cual se desprende que el ciudadano WILLIAN ALEXANDER MORENO OSORIO, es mayor de edad y se identificó con la cédula de identidad número N° V- 20.624.743
Al folio doce (12) riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LEYDY LEONOR MORENO OSORIO hija del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del la cual se desprende que la ciudadana LEYDY LEONOR MORENO OSORIO, es mayor de edad identificó con la cédula de identidad número N° V- 21.219.408.
Al folio trece (13) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO JOSUE MORENO OSORIO hijo del solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del la cual se desprende que el ciudadano ALEJANDRO JOSUE MORENO OSORIO, es mayor de edad y se identificó con la cédula de identidad número N° V- 25.497.427.
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano ELISEO BASILIO MORENO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10162.129, con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por la Abogado en ejercicio NANCY YUDITH RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.504.
Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.
De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.
Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Es decir, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano ELISEO BASILIO MORENO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10162.129, con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, asistido por la Abogado en ejercicio NANCY YUDITH RAMIREZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.437, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 308.504, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de enero de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 02 de febrero de 2026, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.
En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la conyugue solicitante ciudadano el ciudadano ELISEO BASILIO MORENO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10162.129, con domicilio en el Municipio Torbes, Estado Táchira, merecen fe, por cuanto existe entre él y su actual conyugue ciudadana JESUSA OSORIO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.166, domiciliada en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido.
En tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.
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