JURISDICCIÓN: CIVIL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE:

IRAIMA CASTRO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.016, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

YOHAN ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.218.157, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.467.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.367.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. ADDA MARITZA BAEZ, titular de la cédula de identidad No.V-1.583.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.275, de este domicilio.



MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO


EXPEDIENTE Nº: 8050-2026


PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2026 se presento por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, en fecha 21 de enero de 2026, constante de tres (03) folios útiles, y recaudos presentados en fecha 22 de enero de 2026, constante de dos (02) folios, interpuesta por la ciudadana IRAIMA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.016, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio ABG. ADDA MARITZA BAEZ, titular de la cédula de identidad No.V-1.583.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.275, de este domicilio. Demanda esta interpuesta en contra del ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.218.157, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.


Por auto de fecha veinte y seis (26) de enero del 2026, este Tribunal admite la anterior demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, acordando tramitarse por el Procedimiento Ordinario. (Folio 07)

En fecha 27 de enero de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia de que el día 27 de enero de 2026, le consignaron los emolumentos para la práctica de la citación del demandado. (Folio 10).


En fecha 02 de febrero de 2026, el ciudadano alguacil deja constancia de que el día 02 de febrero del presente año, le fue firmada la boleta de citación por el ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES. (Folio 11)


En fecha 02 de febrero de 2026, compareció ante este Tribunal el ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.218.157, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistido por la abogado en ejercicio ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.467.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.367. Con la finalidad de Reconocer el contenido y Firma del documento privado de venta.


DOCUMENTOS ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
Al folio cuatro (04) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRAIMA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.016, de este domicilio.

Al folio cinco (05) riela documento Privado suscrito por el ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.218.157, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la ciudadana IRAIMA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.016, de este domicilio, siendo este el documento llamado a reconocer.

Al folio seis (06) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.218.157, domiciliado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El demandado ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.218.157, asistido por la abogada en ejercicio ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.467.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 89.367, domiciliada en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compareció por ante este tribunal con la finalidad de darse por citado y contestar la demanda, en los términos siguiente:

“… me doy por citado en la causa que se sigue bajo el numero 8050-26, Reconozco la firma y el contenido del documento que se me pone de manifiesto, por el cual vendí un inmueble a la ciudadana IRAIMA CASTRO SANCHEZ, identificada en autos, Renuncio a los lapsos procesales, y finalmente solicito la homologación…”



VALORACION DE LAS PRUEBAS
Al folio cuatro (04) riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRAIMA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Estado Táchira. Instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula No. V-18.791.016.

Al folio siete 07, riela CONTRATO DE VENTA, mediante el cual el ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.218.157, da en venta a la ciudadana IRAIMA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Estado Táchira, un bien inmueble consistente en una vivienda construida en la planta baja, vivienda construida con su propio peculio, en terreno que adquirió en comunidad con su hermano, en el cual entre otras cosas establecieron lo siguiente:


“…En fecha veinte y nueve de diciembre del 2009, suscribí un documento privado,…con el ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES…me dio en venta un inmueble consistente en una vivienda construida en la planta baja, con un área de 5.80 metros y 8.60metros … de paredes rusticas, pisos de cemento pulido con techo de placa… la vivienda fue hecha a sus propias expensas y los derechos y acciones en el terreno que se me vende, fue adquirido en comunidad con su hermano…documento protocolizado…en razón de lo anteriormente expuesto ciudadano juez, a los efectos del posterior registro ante la oficina correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para que el documento privado, suscrito por ambas partes…quede legal y suficientemente reconocido en su contenido y firma por el ciudadano YOHAN ROMERO COLMENARES…”



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda introducida por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana: IRAIMA CASTRO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.791.016, de este domicilio, asistida por la ABG. ADDA MARITZA BAEZ, titular de la cédula de identidad No.V-1.583.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.275, de este domicilio.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes acotaciones antes de emitir la correspondiente decisión, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.

Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por consiguiente, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que riela al folio cinco (05), contrato de Venta, suscrito por los ciudadanos YOHAN ROMERO COLMENARES y IRAIMA CASTRO SANCHEZ, ya identificados.

Igualmente se puede observar que la parte demandada se presentaron ante el tribunal y manifestó asistido por su abogado, el reconocimiento en su totalidad, se tiene como reconocido y válido el instrumento privado presentado, referente al CONTRATO DE VENTA. Así se decide.

En consecuencia, visto que el demandado reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

En vista de lo anterior es importante destacar que este Tribunal decide la presente causa de conformidad con el razonamiento establecido por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, la cual resalto que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimientos conforme lo previsto en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil, son DECISIONES DECLARATIVAS, en las cuales se otorga autenticidad a los mismos para que surtan valor probatorio en otros procedimientos DISTINTOS EN LOS CUALES SE HAGA VALER EL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO Y SE PUEDA OBTENER SU EJECUCIÓN.

Por consiguiente limitándose en este caso a la sola DECLARACION DEL RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO, es decir, que el efecto de la presente decisión de reconocimiento de contenido y firma es de tipo DECLARATIVO, por lo tanto, aquí solo y únicamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de Derecho, mas no se persigue el cumplimiento de tal obligación reconocida, pues el mismo debe ser reclamado por vía autónoma en otro juicio de los existentes en las vías jurisdiccionales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE DECLARA.

En tal sentido se procede a transcribir un extracto de la decisión N° 143, de fecha 10 de abril 2023, con ponencia del Magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565:

“… Así las cosas y realizadas las definiciones de rigor, se observa que la decisión definitiva recaída en el presente asunto, declaró como RECONOCIDO el documento y firma del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS y JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, tal y como fue peticionado en el escrito libelar, a saber: “…acudo ante usted con el fin de ejercer la acción indicada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha en contra de la ciudadana DORAIDA JOSEFINA FERNANDEZ DE VILLEGAS…para que con el carácter de vendedora, reconozca el documento privado firmado por ella el día 15 de abril de 2020…”

Expresado lo anterior, atisba esta jurisdicente, tal como fue declarado por el tribunal de la recurrida, la decisión que resolvió el fondo de lo debatido, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio. Así se establece.

En tal sentido el recurso puesto a revisión de este órgano jurisdiccional, no evidencia la incongruencia de la decisión recurrida, señalada por el recurrente, pues esta ocurre cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, ni la incongruencia negativa, que es propia cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, así como tampoco se verifica el vicio de inmotivación, pues la decisión recurrida fue claramente motivada al dictaminar: “El procedimiento que aquí se ventila tiene por finalidad reconocer o no, en su contenido y firma, un determinado instrumento privado, como en efecto así sucedió, por lo que la sentencia que se dicta tiene carácter declarativo, es decir, declara que el documento que antes era privado, ahora es un documento privado reconocido (en contenido y firma), sin entrar a analizar las prestaciones de cada una de las partes previstas en el instrumento en cuestión, pues corresponde a las partes ejercer las acciones que considere pertinentes en otro procedimiento autónomo, distinto a este. En consideración de lo anterior, resulta forzoso negar como en efecto se niega la ejecución de la sentencia en el sentido de procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente. (…)...”; siendo ello así, se evidencia que la sentencia que dictó el tribunal recurrido, es la que denomina la doctrina y jurisprudencia, como (sentencias declarativas), no siendo dado al órgano de administración de justicia extenderse más allá de los efectos de la decisión que dicto, quedando de parte de quien se beneficio de la decisión tomar las acciones que a bien corresponda para hacer cumplir o no, el instrumento privado reconocido, mediante las distintas acciones judiciales, existentes en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

Por todo lo antes señalado, considera quien suscribe que el pronunciamiento proferido por el A-quo en fecha once (11) de abril de 2022, se encuentra ajustado a derecho, pues lo pretendido por el recurrente de autos, relacionado al análisis de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico en cuestión, deben ser dilucidadas mediante una acción autónoma, distinta a las pretendidas en la presente causa, resultando forzoso para quien suscribe declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS VILLEGAS FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.362, y por consiguiente CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.
En consecuencia, la Sala concluye que la misma al no subsumirse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”