INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE:
FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.160, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
JUAN CARLOS JAIMES FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.162, con domicilio en la vía principal los Caneyes, sector los olivos, frente a la calle los García, casa S/N, San Cristóbal estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209.
Abogado HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)

SOLICITUD N º: 5343-2025.

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha catorce (14) de enero del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha catorce (14) de enero de 2025, constante de tres (03) folios útiles y recaudos recibidos en fecha (14) de febrero de 2025, constante de seis (06) folios, solicitud interpuesta por la ciudadana FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.160, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por los Abogados en ejercicio JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, y HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“… contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad civil…de esta unión conyugal procreamos cuatro hijos…hoy mayores de edad…nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con nuestra obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya diez años que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él, así mismo he de resaltar que durante el tiempo indicado anteriormente mi esposo se fue de la casa y he vivido separada de hecho de mi…”

Por auto de fecha nueve (09) de julio del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar al ciudadano JUAN CARLOS JAIMES FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.162, con domicilio en la vía principal los Caneyes, sector los olivos, frente a la calle los García, casa S/N, San Cristóbal estado Táchira. (Folio 25).

En fecha 09 de julio de 2025, se efectuó EXHORTO, al tribunal de Municipio Cárdenas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea practicada la citación del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.162. (Folio 29)

En fecha 15 de julio de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadana FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.160, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA a los abogados JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, y HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149. (Folio 30).

En fecha 18 de julio de 2025, compareció el abogado HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, apoderado de la solicitante, con la finalidad de proponer se exhorte al Tribunal del Municipio Cárdenas para que practique la citación del demandado, así mismo solicita se designado correero especial. (Folio 31)

En fecha 22 de julio del año 20254, este Tribunal acordó designar al ciudadano HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, como correo especial, a los fines de hacer entrega del oficio dirigido al Tribunal del Municipio Cárdenas. (Folio 32)

En fecha 18 de diciembre del 2025, se recibió procedente del Tribunal de Municipio Cárdenas, la comisión cumplida, mediante la cual se fijo cartel de citación al ciudadano demandado JUAN CARLOS JAIMES FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.162, la comisión recibida constante de 23 folios útiles. (Folios 33 al 58).

En fecha 14 de enero del 2026 compareció la ciudadana Abogado en ejercicio JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 59).

En fecha 14 de enero el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia de que recibió los respectivos emolumentos para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 60)

En fecha 16 de enero de 2026, diligencia el ciudadano alguacil de este tribunal con la finalidad de dejar constancia que el día 16 de enero del presente año le fue recibido por ante la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial la Boleta de Notificación. (Folio 62 y 63)

En fecha 02 de febrero de 2026, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 64).

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Al folio siete (07), riela copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que la ciudadana FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.160.

A los folios nueve al once (9 al 11), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°162 de fecha 16 de mayo del 1.988, celebrado por ante la prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, se observa que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES y JUAN CARLOS JAIMES FLOREZ, ya identificados.

Al folio doce (12), riela copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS JAIMES FLOREZ, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de la cual se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS JAIMES FLOREZ, es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.162.

Al folio catorce (14) riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ZANDRA FABIOLA JAIME OJEDA hija de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del la cual se desprende que la ciudadana ZANDRA FABIOLA JAIME OJEDA, es mayor de edad y se identificó con la cédula de identidad número N° V- 18.392.680

A lo folios quince y dieciséis (15 y 16), riela copia simple del Acta de Nacimiento, signada bajo el N°1435 de fecha 16 de mayo del 1.989, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: ZANDRA FABIOLA JAIME OJEDA hija de la solicitante, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio diecisiete (17) riela copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO JAIMES OJEDA hijo de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del la cual se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO JAIMES OJEDA, es mayor de edad y se identificó con la cédula de identidad número N° V- 26.852.906.

Al folio diez y ocho (18), riela copia simple del Acta de Nacimiento, de fecha mayo del 2.000, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, actualmente Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: CARLOS EDUARDO JAIMES OJEDA hijo de la solicitante, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio diecinueve (19) riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YEISY REBECA JAIMES OJEDA hija de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del la cual se desprende que la ciudadana YEISY REBECA JAIMES OJEDA, es mayor de edad y se identificó con la cédula de identidad número N° V- 29.699.182.

Al folio veinte (20), riela copia simple del Acta de Nacimiento, signada bajo el N°693 de fecha 18 de noviembre del 2.002, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Cárdenas, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: YEISY REBECA JAIMES OJEDA hija de la solicitante, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio veinte y dos (22) riela copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA RAQUEL JAIMES OJEDA hija de la solicitante, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dicho instrumento fue incorporado de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, del la cual se desprende que la ciudadana MARIA RAQUEL JAIMES OJEDA, es mayor de edad y se identificó con la cédula de identidad número N° V- 24.154.322.

Al folio veinte y tres (23), riela copia simple del Acta de Nacimiento, signada bajo el N°2132 de fecha 06 de septiembre del 1.994, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: MARIA RAQUEL JAIMES OJEDA hija de la solicitante, en consecuencia se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por la ciudadana FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.160, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por los Abogados en ejercicio Abogado JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209 y Abogado HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149.

Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.

De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:

En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:

“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.

Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.

Es decir, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).

Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.

Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.160, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por los Abogados en ejercicio Abogado JOSELINE ASANETH URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.992.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209 y Abogado HARRISSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.149, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 02 de febrero de 2026, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.

En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por la conyugue solicitante ciudadana FABIOLA ESTHER OJEDA DE JAIMES es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.160, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, merecen fe, por cuanto existe entre ella y su actual conyugue ciudadano JUAN CARLOS JAIMES FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.162, de este domicilio, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido.

En tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.