PARTE DEMANDANTE:
MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.635.389 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA:
ELIZABETH PERNIA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.466, con domicilio en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (Fundamentado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, N° 1070, expediente N° 16-0916.)
SOLICITUD N º: 5386-2025.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha veinte y tres (23) de septiembre del 2025, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2025, constante de dos (02) folios útiles y recaudos recibidos en fecha (29) de septiembre de 2025, constante de cuatro (04) folios, solicitud interpuesta por el ciudadano MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.635.389 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“… es el caso que contraje matrimonio civil…con la ciudadana ELIZABETH PERNIA DE HERRERA con ultimo domicilio en la Concordia… Municipio San Cristóbal estado Táchira…durante la relación matrimonial no adquirimos bienes a repartir…es el caso ciudadana juez, que en los últimos años surgieron entre nosotros diferencias irreconciliables que nos hicieron tomar la decisión de vivir separados no existiendo en la actualidad el amor, afecto y respeto que nos mantuvo juntos durante este tiempo, y es por ello; que hemos tomado conscientemente la decisión irrevocable de solicitar la disolución del vinculo conyugal que los une, siendo además evidente la incompatibilidad de caracteres…”
Por auto de fecha primero (01) de octubre del 2025, éste Tribunal ADMITIÓ la anterior solicitud, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y citar a la ciudadana ELIZABETH PERNIA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.466, con domicilio en el municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 07)
En fecha 01 de diciembre del año 2025, compareció el ciudadano MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.635.389 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA el Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153. (Folio 10)
En fecha 03 de diciembre de 2025, se agrego al expediente el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.635.389 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA el Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153. (Folio 11)
En fecha 05 de diciembre de 2025, diligencio el ciudadano Alguacil para dejar constancia de que el día 05 de diciembre del año 2025, se traslado a la dirección indicada por el solicitante, a los fines de citar a la ciudadana ELIZABETH PERNIA DE HERRERA, manifestando que fue en reiteradas ocasiones y nadie le abrió la puerta, siendo imposible practicar la citación. (Folio 12)
En fecha 09 de diciembre del año 2025, compareció el ciudadano abogado en ejercicio JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, los fines de consignar número de telefónico de la ciudadana ELIZABETH PERNIA DE HERRERA. (Folio 18)
En fecha 18 de diciembre del 2025 este tribunal acuerda realizar la citación vía telemática a la ciudadana ELIZABETH PERNIA DE HERRERA. (Folio 19)
En fecha 08 de enero de 2026, la ciudadana secretaria de este Tribunal procede a realizar video llamada a la ciudadana ELIZABETH PERNIA DE HERRERA, a los fines de informarle sobre la solicitud de Divorcio por Desafecto incoado por el ciudadano MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, manifestando la mencionada ciudadana que estaba de acuerdo con el Divorcio. (Folio 20)
En fecha 14 de enero de 2026, diligencia el ciudadano alguacil de este tribunal con la finalidad de dejar constancia que el día 14 de enero del presente año le fue recibido por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial la Boleta de Notificación. (Folio 23 y 24)
En fecha 21 de enero de 2026, compareció la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa. (Folio 25).
JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
Al folio tres (03), rielan copian fotostáticas de las cédulas de identidades de los ciudadanos ELIZABETH PERNIA DE HERRERA y MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en el que se establece que la cédula de identidad es un documento personal e intransferible, siendo el documento personal de identificación para actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales. Dichos instrumentos fueron incorporados de forma valida y oportunamente al proceso, tal como se instituye en el en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil vigente, teniéndose como documento público administrativo, de las cuales se desprende que los ciudadanos ELIZABETH PERNIA DE HERRERA y MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números: V N°-11.717.466 y V N°-24.635.389.
A los folios cinco y seis (5 y 6), riela copia certificada del Acta de Matrimonio, signada bajo el N°5 de fecha 12 de marzo del 2.003, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispo del Estado Barinas, se observa que el matrimonio fue realizado dándose cumplimiento a las formalidades de ley previstas en los artículos 44 y siguientes del Código Civil vigente, en tal sentido se le otorga fe pública, con lo que hace plena prueba, por haber sido producido conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y del artículo 1.357 del Código Civil vigente, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza suficiente la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ELIZABETH PERNIA DE HERRERA y MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO ya identificados.
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitado por el ciudadano MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.635.389 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153.
Así mismo conforme a las reglas establecidas en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, a fin de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud. Constando en autos la comparecencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión favorable.
De manera tal que este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa lo siguiente:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su artículo 3ro:
“Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza.
Es de observar que el marco legal que rige la materia de Divorcio en nuestro país ha ido evolucionando, para esta sociedad moderna y para nuestra Constitución, haciéndose vetusto, ello se evidencia de lo que jurisprudencialmente ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente N° 16-0916, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto.
Es decir, sin que quepa la posibilidad de que manifestando la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo de esa, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En razón de lo anterior, en nuestra actualidad, el matrimonio solo puede ser entendido como una Institución que existe por el libre consentimiento de los conyugues, como una expresión de libre voluntad (articulo 77 C.R.B.V) y, que por tanto, nadie puede ser obligado a contraerlo, y mucho menos, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento, entendiendo ésta como la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (articulo 140 ejusdem).
Así mismo la jurisprudencia establece que el libre desarrollo a la personalidad es un Derecho Fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden social.
Ahora bien, en el caso sub índice, se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por el ciudadano por el ciudadano MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.635.389 con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, apreciándose en las actas que conforman la presente solicitud que notificada como fue la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2026 y estando dentro del lapso legal para hacer oposición en la solicitud de Divorcio por Desafecto, compareció ante éste Tribunal en fecha 21 de enero de 2026, a los fines de manifestar que no tiene objeción ninguna y emite opinión favorable en la presente causa.
En este sentido para quien aquí juzga, los argumentos esgrimidos por el conyugue solicitante ciudadano MARIO ALEJANDRO HERRERA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.635.389, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, merecen fe, por cuanto existe entre él y su actual conyugue ciudadana ELIZABETH PERNIA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.466, con domicilio en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, evidentes circunstancias que demuestran la ruptura del vinculo afectivo que existía entre ellos, lo cual termino causando la pérdida del afecto marital, siendo ello otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil Vigente, tal como lo es la perdida de Afectio Maritalis, conocido como DESAFECTO y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional lo ha establecido.
En tal sentido, la presente solicitud debe prosperar en Derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el N° 1070, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante y así se decide.
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