Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución, demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, inserta al folio (06), presentada por el ciudadano CARLOS MANUEL OMAÑA CASANOVA, venezolano , mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-1.547.289, asistido por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS, inscrito en el Inpreabogado N° 115.981, admitiéndose la presente solicitud en fecha 21 de enero de 2020.
En fecha 21 de enero de 2020, se libró boleta de citación a la ciudadana FRANCY MARLENI PEREZ MEDINA, a los fines de dar contestación a la demanda en la presente causa. (Folio 08).
En fecha 28 de enero de 2020, el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue firmada boleta de citación por parte de la ciudadana FRANCY MARLENI PEREZ MEDINA, parte demandada en la presente causa. ( Folio 09).
En fecha 03 de marzo de 2020 se recibe escrito de contestación de demanda por parte de la ciudadana FRANCY MARLENI PEREZ MEDINA (Folios del 17 al 23 y su vuelto).
En fecha 03 de marzo de 2020 mediante auto de esta misma fecha y visto el escrito de contestación de la demanda este juzgado acuerda fijar audiencia preliminar para el día 09 de marzo de 2020. (Folio 97).
En fecha 10 de marzo de 2020 en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar este tribunal fijara los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha. ( Folio 98).
En fecha 06 de octubre de 2020, se realiza la fijación de los hechos y de los limites de la controversia y se apertura el lapso probatorio. ( Folio 99).
En fecha 08 de octubre de 2020 se recibe escrito de pruebas por la parte demandada (Folio 101).
En fecha 08 de octubre de 2020 este tribunal por auto de esta misma fecha se pronuncia al respecto de las pruebas presentadas por la parte demandada en la presente causa (Folio 102).
En fecha 21 de octubre de 2020 este tribunal por auto de esta misma fecha este tribunal anula el auto de fecha 06 de octubre de 2020 hasta que las partes cumplan con lo establecido en la resolución N° 005-2020 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Folio 103).
En fecha 08 de febrero de 2021, se recibe diligencia suscrita por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS, mediante la cual informa datos relacionados con la parte demandada. (Folio 104).
En fecha 16 de marzo de 2021 este tribunal por auto de esta misma fecha y en virtud de la diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante este tribunal habilita el tiempo necesario a los fines de que el alguacil de este juzgado cumpla con la notificación personal de la parte demandada. (Folio 105).
En fecha 16 de marzo de 2021, se libró boleta de notificación a la ciudadana FRANCY MARLENI PEREZ MEDINA. (Folio 106).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.
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