INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
BRIALY LINDSAY CHACON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.057, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.142.886, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.152.388, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. INGRID TIBISAY OROZCO COTES, Defensor Publico Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.234.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: No. 7783-2018
Vista la transacción de fecha primero de diciembre de 2026 (folio 181) realizada entre el ciudadano ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.142.886, de este domicilio, asistido por la ABG. INGRID TIBISAY OROZCO COTES, Defensor Publico Primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.234.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963 y por la otra parte la ciudadana BRIALY LINDSAY CHACON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.057, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.152.388, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, este Tribunal señala:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la |transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Por las consideraciones de derecho antes expuestas, es evidente que el legislador le atribuyó a la transacción una doble naturaleza a saber: la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que le permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada.
De igual manera, es la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
“La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación”
Conforme a lo expuesto anteriormente, quien aquí juzga pasa a verificar la capacidad de las partes que celebraron la referida transacción, presentada ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2026, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa que:
La transacción fue celebrada por las partes ciudadanos ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA y BRIALY LINDSAY CHACON CASTILLO , ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes en fecha 01 de diciembre de 2025.
De manera tal que, La Transacción como acto de composición voluntaria celebrada entre las partes quedo establecida de la siguiente manera:
UNICO: La parte demandada ciudadano ROBERTO ARTURO PARRA MIRANDA hace entrega voluntaria del inmueble dado en calidad de arrendamiento, ubicado en la carrera 19 N° 10-31, Barrió Obrero, libre de personas y cosas, a su propietaria la ciudadana BRIALY LINDSAY CHACON CASTILLO. En tal sentido se procedió a realizar un recorrido por el inmueble y se deja constancia de que no existe ningún concepto que reclamar entre las partes con ocasión a la relación arrendaticia, ya que con la presente entrega termina la relación arrendaticia que une a las partes
Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue el presente acuerdo otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
|