Por cuanto he sido designada por la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y revisado como ha sido el presente expediente, se recibió por distribución en fecha 20 de noviembre de 2019, demanda por DESALOJO, inserta al folio (07), presentada por la ciudadana ANA ISBELIA ZAFRA DE CALIXTO, titular de la cedula de identidad N° V-13.892.384, admitiéndose la presente solicitud en fecha 25 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró boleta de citación a la ciudadana LUDY RIVERA VILLAMIZAR, a los fines de dar contestación a la demanda en la presente causa. (Folio 08).
En fecha 21 de diciembre de 2010, el alguacil de este tribunal deja constancia de que le fueron entregados los emolumentos de las fotocopias para la elaboración de la respectiva compulsa. ( Folio 11).
En fecha 19 de enero de 2011, el alguacil de este tribunal deja constancia que se traslado al inmueble que le indicaron para citar a la ciudadana LUDY RIVERA VILLAMIZAR, siendo imposible localizarla ya que dicho local permanece cerrado. (Folio 12).
En fecha 17 de marzo de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES, mediante la cual solicita se practique la citación de la parte demandada via carteles. ( Folio 13).
En fecha 25 de marzo de 2011 por auto de esta misma fecha en virtud de la diligencia suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES acuerda librar cartel de citación a la parte demandada. ( Folio 14).
En fecha 10 de junio de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES, mediante la cual consigna cartel de notificación de la parte demandada. ( Folio 17).
En fecha 14 de junio de 2011 por auto de esta misma fecha en virtud de la diligencia suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES acuerda agregar a la causa el cartel de notificación consignado por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES. ( Folio 20).
En fecha 31 de octubre de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES, mediante la cual solicita se le nombre a la parte demandada u defensor AD-LITEM. ( Folio 22).
En fecha 03 de noviembre de 2011 por auto de esta misma fecha en virtud de la diligencia suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES acuerda nombrar como defensor AD-LITEM de la parte demandada a la abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO. ( Folio 23).
En fecha 03 de noviembre de 2011, se libra boleta de notificación a la abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO defensor AD-LITEM de la parte demandada. ( Folio 24).
En fecha 24 de noviembre de 2011, el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue firmada la boleta de notificación por la abogada MARIA JOSE ALVAREZ NIÑO. (Folio 25).
En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibe diligencia suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES, mediante la cual solicita se le nombre a la parte demandada un nuevo defensor AD-LITEM. ( Folio 28).
En fecha 17 de enero de 2012 por auto de esta misma fecha en virtud de la diligencia suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO TORRES acuerda nombrar como defensor AD-LITEM de la parte demandada a la abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA. ( Folio 29).
En fecha 17 de enero de 2012, se libra boleta de notificación a la abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA defensor AD-LITEM de la parte demandada. ( Folio 30).
En fecha 09 de febrero de 2012, el alguacil de este tribunal deja constancia que le fue firmada la boleta de notificación por la abogada MARIA JOSE MENDEZ GARCIA, en los pasillos del edificio Europa. (Folio 25).
Por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no dio ningún tipo de impulso procesal, sin manifestar algún tipo de Interés en continuar el siguiente procedimiento judicial; al respecto el Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún tipo de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. “Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos: La Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01855 del 14/08/2001 estableció: El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la Perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto Orden Público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. “Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la Perención de la Instancia, la cual es verificable de Derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un Instituto de Orden Público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la Perención de la Instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.