REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 05 de febrero de 2026.
215º y 165º
Expediente Nro. SP22-G-2025-000059.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 006/2026
I
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 08 de diciembre de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.402, asistido por el Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra de los actos administrativos Boleta de Infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y Acta de Retención de Automóviles N° S/N de fecha 05 de diciembre de 2025 del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, (Fs. 01 al 06).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se le dio entrada al recurso presentando y se le asignó el N° SP22-G-2025-000059 y se ordenó registrar en libros respectivos, y a su vez se dictó Sentencia Interlocutoria N° 125/2025 mediante le cual se admite la presente el recurso de nulidad y se pronunció sobre el Amparo Cautelar solicitado, (F. 07-14).
En fecha 12 de Diciembre de 2025, se libro oficio de citación al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, y a su vez fue consignado por el Alguacil de este Juzgado Superior, la resulta de la citación (f. 15-16).
En fecha 15 de diciembre de 2025, se libro oficio de citación al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y se libro oficio de notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, (f.17-18).
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió del ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, titular de la cedula de identidad N° V.-6.974.402; asistido por el Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, la cual solicita el impulso de las notificaciones para darle continuidad al Recurso de Nulidad, y a su vez le confiere Poder Apud Acta al Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, titular de la cedula de identidad N° V26.069.743.-, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, ( fs.19-23).
En fecha 07 de enero de 2026, se emitió auto mediante el cual ordena oficiar al Fiscal Superior Del Estado Táchira y se libro oficio, (fs. 24-25).
En fecha 08 de enero de 2026, el Alguacil de este Juzgado Superior, consigna las resultas de la citación al Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; y de las notificaciones al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Fiscal Superior Del Estado Táchira, (fs. 26-28).
En fecha 12 de enero de 2026, se emitió auto mediante el cual este Tribunal procede a fijar audiencia de juicio en la presente causa, (f. 29).
En fecha 14 de enero de 2026, se emitió auto mediante el cual se ordeno abrir cuaderno de medida de amparo cautelar, de acuerdo a lo establecido al articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 30).
En fecha 26 de enero de 2026, se recibió oficio S/N suscrito por el Comisario Jefe, Arturo Perdomo Lugo, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, la cual consigno expediente administrativo concerniente a la presente causa, y Resolución N° 009/2025, contentiva de la designación del Abogado Rogers Steve Zambrano Dávila, como Director de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, (fs. 31-36).
En fecha 27 de enero de 2026, se emitió auto mediante el cual se abre Expediente Administrativo para su mejor manejo, (f. 37).
En fecha 02 de febrero de 2026, se deja constancia que se llevo acabo Audiencia de Juicio en la fecha y hora fijada por este Tribunal, (fs. 38-39).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador previo a la admisión de la presente demanda, decide sobre el desistimiento del procedimiento de la causa para lo cual, observa:
II
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR
El ciudadano JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.974.402, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando EN NOMBRE Y DEFENSA DE SUS PROPIOS INTERESES, asistido en este acto por el abogado ÁNGEL GABRIEL CÁRDENAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-26.069.743, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 329.079, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, formalmente, DEMANDA DE NULIDAD contra los Actos Admirativos; BOLETA DE INFRACCIÓN N° 048239, de fecha 05 de Diciembre de 2025, y; ACTA DE RETENCIÓN DE AUTOMÓVILES N° S/N, de fecha 05 de Diciembre de 2025, hora 15:30.Ambos actos suscritos por la funcionaria Joyli Valderrama, unidad policial PM-132, Rango Oficial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL que recaen sobre el vehículo propiedad del accionante, cuyas características son: PLACA: 52FVAY, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-DMAX, TIPO: CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, en virtud de los siguientes:
I. HECHOS
En fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano JOSÉ RAFAEL CÁRDENAS SÁNCHEZ, fue retenido en la Avenida Cuatricentenaria por funcionarios de la Policía Municipal, bajo la presunción de conducir utilizando un dispositivo móvil.
Posteriormente, al realizar la inspección de la documentación y del vehículo, los funcionarios procedieron a levantar la BOLETA DE INFRACCIÓN N° 048239 por dos causales distintas: no tener Seguro de R.C.V. vigente y no tener el pago de Impuestos al día.
De manera inmediata e inconstitucional, los funcionarios informaron a mi asistido que el vehículo sería retenido y trasladado al comando de la Policía Municipal, alegando la existencia de una multa anterior y, por ende, reincidencia. El vehículo fue retenido en el Comando ubicado en la Plaza San Miguel, siendo retenidos también sus documentos personales y vehiculares, sin justificación legal y con la única condición para su liberación de efectuar el pago de las multas pendientes, cuyo monto incluso fue duplicado por la supuesta reincidencia, todo ello de conformidad con una supuesta Ordenanza Municipal. El ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez manifestó en el acto su inconformidad con los actos administrativos, por cuanto la retención no se sustentó en ninguna de las causales taxativas previstas en la Ley Nacional de Transporte Terrestre, y el fundamento legal esgrimido (una impresión de los montos de las multas) no fue suficiente para motivar el acto.
III. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD
Los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y la doctrina constitucional sobre la Extralimitación de Funciones y la violación del Principio de Legalidad.
VICIO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JERARQUÍA NORMATIVA (EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece que el ejercicio del Poder Público debe sujetarse a la Constitución y a las leyes que definen sus atribuciones (Art. 137 y 141). El principio de legalidad establece que la Administración solo puede hacer aquello que le está expresamente permitido por el ordenamiento jurídico.
El legislador nacional, en ejercicio de la reserva legal, determinó de forma taxativa (exhaustiva) las causales que facultan a las autoridades de tránsito a retener un vehículo. El Artículo 181 de la Ley de Transporte Terrestre (LTT) establece los seis (6) únicos supuestos en que se procederá a la retención de vehículos, y en ninguno de sus numerales se encuentra la causal de retención por reincidencia o por falta de pago de multas pendientes. La Ley solo permite la retención por causales que involucren inseguridad, falta de identificación o involucramiento en delitos/accidentes.
El Instituto Autónomo de la Policía Municipal basa la retención en el supuesto Artículo 105 de la Ordenanza Municipal, el cual NUNCA fue exigida formalmente, y supuestamente ellos dicen que dicha ordenanza establece que: "En caso de reincidencia, se duplicará el monto relativo a la multa interpuesta procediéndose a la retención del vehículo involucrado mientras el infractor presente, la respectiva solvencia."
Esta supuesta disposición municipal contraviene directamente la Ley Nacional, que es de rango superior (Ley de Transporte Terrestre). La Ley Nacional otorga al Poder Municipal la competencia para la ordenación de la circulación y servicios conexos (LTT Art. 7), no la potestad para crear nuevas causales punitivas de restricción de derechos fundamentales, como la privación del derecho al uso, goce y disfrute de un bien (CRBV Art. 115) o la libertad de tránsito (CRBV Art. 50).Al crear una causal de retención no prevista en el Artículo 181 de la LTT, el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL actuó con extralimitación de funciones (Art. 19.4 LOPA) y se colocó por encima de la Ley Nacional, incurriendo en un vicio de nulidad absoluta, pues violó de manera flagrante el principio de jerarquía de las normas.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Los actos administrativos incurrieron en el vicio de Falso Supuesto de Derecho al aplicar el Artículo 105 de la Ordenanza Municipal para justificar la retención del vehículo. La Administración asumió erróneamente que la norma municipal le otorgaba competencia para restringir la propiedad y el libre tránsito por reincidencia en multas. Sin embargo, dicha norma es jurídicamente inaplicable para el acto coercitivo de retención, por su flagrante contradicción con la Ley de Transporte Terrestre. Al fundamentar su actuación en una norma manifiestamente ilegal (la ordenanza), el acto se basa en un supuesto de derecho falso, lo cual conlleva su nulidad absoluta.
VICIO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NON BIS IN IDEM (DOBLE SANCIÓN)
De conformidad con el Artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nadie podrá ser juzgado ni sancionado dos veces por el mismo hecho. Doble Punición por Deuda: La retención del vehículo (que constituye una sanción de carácter físico y coercitivo que restringe el derecho de uso y propiedad, Art. 115 CRBV) se basó en la existencia de una multa anterior y la supuesta reincidencia. Coacción Ilegal: La multa por la infracción de tránsito ya constituye la primera sanción por la falta. La posterior retención del bien, condicionada al pago de la deuda anterior, se configura como una segunda punición o un mecanismo de coacción desproporcionado e ilegal para el cobro de obligaciones pecuniarias. El instituto Municipal no puede convertir la falta de pago de una multa en una nueva causal de retención, pues con ello impone una doble consecuencia punitiva (la multa económica y la privación del bien) por una misma circunstancia (la deuda administrativa), violando el principio constitucional Non Bis In Idem, y desvirtuando la finalidad de la retención prevista en la LTT (seguridad y orden), para convertirla en un ilegal mecanismo de ejecución forzosa.
VICIO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
El acto administrativo de retención violenta el Principio de Proporcionalidad de la Sanción, un pilar del debido proceso administrativo que exige la adecuación entre la falta cometida y la consecuencia jurídica impuesta. La falta imputada que motiva la retención es de naturaleza pecuniaria (la existencia de una multa pendiente o reincidencia en el pago). La sanción aplicada es la retención del bien y la restricción del derecho de propiedad y uso (CRBV Art. 115 y 50), la cual, además, afecta el derecho al trabajo (CRBV Art. 87), pues el vehículo es un instrumento de sustento familiar. La retención es una medida excepcionalmente grave y no puede ser utilizada por la administración municipal como un medio de ejecución forzosa para el cobro de deudas administrativas. Sancionar una obligación pecuniaria con la privación del goce y uso de un bien de trabajo constituye una medida desproporcionada, irrazonable y excesiva respecto a la gravedad de la falta, lo que configura el vicio de nulidad absoluta.
V. PETITORIO
Con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, pedimos formalmente a este digno Tribunal:
PRIMERO: Admita la presente Demanda de Nulidad.
SEGUNDO: Emplace a la parte demandada para que conteste la demanda.
TERCERO: Se sirva tramitar y DECRETAR EL AMPARO CAUTELAR de Suspensión de Efectos de los actos impugnados, ordenando la inmediata liberación del vehículo.
CUARTO: Sustanciados los trámites procesales, declare CON LUGAR la presente Demanda, y en consecuencia, ANULE en todas y cada una de sus partes la BOLETA DE INFRACCIÓN N° 048239, de fecha 05 de Diciembre de 2025, y; ACTA DE RETENCIÓN DE AUTOMÓVILES N° S/N, de fecha 05 de Diciembre de 2025, hora 15:30.Ambos actos suscritos por la funcionaria Joyli Valderrama, unidad policial PM-132, Rango Oficial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL que recaen sobre el vehículo propiedad del accionante, cuyas características son: PLACA: 52FVAY, MARCA CHEVROLET, MODELO LUV-DMAX, TIPO: CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2007, por estar viciados de nulidad absoluta.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que el presente Recurso de Administrativo Contencioso de Nulidad, es interpuesto en contra los actos administrativos Boleta de Infracción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 y Acta de Retención de Automóviles N° S/N de fecha 05 de diciembre de 2025 del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, es un acto administrativo emanado por autoridades del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES REALIZADOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión sobre algunos alegatos y peticiones realizadas por las partes en la audiencia de juicio, en este sentido, se procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la pretensión de nulidad de la sanción por infracción de tránsito impuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 05/12/2025:
La parte accionante en la audiencia de juicio de manera expresa manifestó: que solicitaba el desistimiento de la pretensión de la nulidad de la sanción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025, en cuanto a la infracción de conducir vehículos utilizando dispositivos móviles, por lo tanto, estaba dispuesto a pagar la multa de manera inmediata, pero que solicitaba la nulidad de la sanción de reincidencia y la nulidad de la sanción de retención de vehículos, motivado a que no se configuran los supuestos legales para estas infracciones.
Específicamente, el Apoderado Judicial de la parte recurrente el Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, “Solicito de manera expresa la parte recurrente el desistimiento de la pretensión de la nulidad de la sanción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025 por que se procederá al pago de la multa”.
En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, por lo que considera innecesario pronunciarse sobre la aceptación de la competencia. Así se establece.
En este sentido, Ahora bien, una vez revisado lo solicitado por la parte recurrente, es indispensable hacer mención a los artículos 265 y 266, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 265. el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran los noventa (90) días ”.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Este Tribunal, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento del procedimiento, lo cual hace de seguidas: i) en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue solicitado antes de emitir Sentencia Definitiva por parte del Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, apoderado judicial de la parte recurrente el ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.402, mediante la Audiencia de Juicio indica que: “procederá al pago y a su vez desiste de la pretensión de Nulidad de la sanción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025”.
En consideración del solicitud de desistimiento presentada por la parte recurrente, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En este sentido, la solicitud de desistimiento es presentada por el Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, apoderado judicial del ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.402, según poder apud acta que corre inserto en el folio veinte (20) en el presente expediente, este Juzgador verifica que el prenombrado Apoderado Judicial está facultado para desistir según facultad expresa otorga en el referido poder apud apta; en consideración, se verifica que el Apoderado Judicial tiene facultad expresa para desistir, cumpliéndose con los requisitos de Ley.
Además, verifica este Juzgador que el desistimiento no vulnera normas de orden público, ni es materia que esté prohibido el desistimiento, por lo tanto, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado homologa el desistimiento presentado por el Abogado Ángel Gabriel Cárdenas Guerrero, inscrito en el IPSA bajo el N° 329.079, apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.402,. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la parte accionante que se declara la nulidad de la sanción de reincidencia y se declare la nulidad de la sanción de retención de vehículo hasta tanto no se cancelen los impuestos municipales:
En cuanto a esta pretensión, el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Consultor Jurídico del mencionado Instituto en la audiencia de juicio de manera expresa manifestaron lo siguiente: Se reconsidera la sanción de reincidencia y se acepta que el recurrente cancele la multa por la infracción de conducir utilizando dispositivos móviles, sin cancelar el doble de la multa por reincidencia, en cuanto a la retención del vehículo ya se cumplió la entrega del vehículo.
En atención a lo manifestado expresamente por el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el Consultor Jurídico del mencionado Instituto en la audiencia de juicio, este Juzgador puede determinar que, el objeto de la pretensión que se busca en sede judicial fue obtenido y resuelto en sede administrativa, motivado a que el Instituto Policial tomó la decisión de anular la sanción de reincidencia y el vehículo ya fue devuelto a su propietario, en consecuencia, ya se cumplió con el objeto de la pretensión judicial.
Nuestro estado venezolano, es en principio un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por las partes en la Audiencia de Juicio, en cuanto a retensión del vehiculo S/N de fecha 05 de diciembre de 2025, y la reincidencia de la sanción N° 048239 de fecha 05 de diciembre de 2025, se colige que, existe la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”
De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del recurrente, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía en primer lugar anular el acta de retención de automóviles S/N de fecha 05 de diciembre de 2025, y en segundo lugar a la sanción de reincidencia por incurrir nuevamente en incumplir una norma de transito; ii) constata este Tribunal de lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio que el Instituto Policial Municipal cumplió con la entrega del vehículo que había sido retenido como sanción de tránsito, se evidencia en el expediente administrativo en el folio cuatro (04) el acta de entrega de vehiculo de fecha 12 de diciembre de 2025, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal quedando de manera conforme al recurrente.
Igualmente, verifica este Juzgador que la segunda pretensión por exposición expresa de la parte recurrida en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de febrero de 2026 ante este Juzgado Superior, donde se estableció lo siguiente: “… llegando a un acuerdo de que este cancele la multa sin cancelar el doble de la multa por su reincidencia, solo por el uso de aparatos móviles al manejar y sin poseer seguro del vehiculo…”. En consideración las autoridades competentes del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, en sede administrativa decidieron anular la sanción de reincidencia en infracciones de tránsito por parte del recurrente, por lo tanto, se dio cumplimiento a la pretensión de la parte recurrente de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, por haberse obtenido en sede administrativa lo pretendido en sede judicial, en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en cuanto a las pretensiones del recurrente de que se declare la nulidad de la sanción de reincidencia y se declare la nulidad de la sanción de retención de vehículo hasta tanto no se cancelen los impuestos municipales. Así se decide.
De acuerdo al compromiso asumido por la representación judicial de la parte recurrente deberá proceder al pago de las sanciones de tránsito de fechas 18/08/2025 y 05/12/2025, en un lapso de tiempo de treinta (30) días hábiles, debiendo presentar ante este Tribunal copias de los recibos de pago a efectos de verificar el cumplimiento de la sentencia y el cierre, archivo del expediente.
A efectos de que se realicen los pagos de la multa, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira deberá actualizar el monto a pagar por la multa de fecha 05/12/2025, eliminando la reincidencia y otros conceptos que hubiesen sido calculados y que no fuesen ordenados en esta sentencia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ
Resuelto los puntos anteriores, este Juzgador aún cuando no es el objeto de la pretensión debe hacer referencia que consta en autos y fue uno de los elementos para que se aplicara la sanción de reincidencia que al ciudadano José Rafael Cárdenas Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.974.402. en fecha 18/04/2025, le fue impuesta una multa de tránsito por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado a desatender la luz roja de un semáforo, considera este Juzgador que en cuanto esta sanción desde la fecha de imposición 18/04/2025, hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad trascurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso de nulidad, por lo tanto, opero la caducidad de la acción para intentar la acción de nulidad en contra de la referida sanción, encontrándose por lo tanto firme la sanción debiendo el recurrente proceder a su debido pago. Así se determina.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD de la sanción por infracción de tránsito impuesta por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 05/12/2025, motivada a conducir vehículos utilizando dispositivos móviles, procediendo la sanción sin sanción de reincidencia.
TERCERO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN en cuanto a la sanción de reincidencia y la sanción de retención de vehículo, motivado a que la reincidencia fue reconsiderada en sede administrativa y en cuanto a la retención del vehículo, ya se cumplió la devolución a su propietario.
CUARTO: De acuerdo al compromiso asumido por la representación judicial de la parte recurrente deberá proceder al pago de las sanciones de tránsito de fechas 18/08/2025 y 05/12/2025, en un lapso de tiempo de treinta (30) días hábiles, debiendo presentar ante este Tribunal copias de los recibos de pago a efectos de verificar el cumplimiento de la sentencia y el cierre, archivo del expediente.
A efectos de que se realicen los pagos de la multa, el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira deberá actualizar el monto a pagar por la multa de fecha 05/12/2025, eliminando la reincidencia y otros conceptos que hubiesen sido calculados y que no fuesen ordenados en esta sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
SP22-G-2025-000059
JGMR/MPRM/gpbr.
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