REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de febrero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SV21-D-2024-146
ASUNTO : SV21-D-2024-146
Revisada como ha sido la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 29 de octubre del año 2025, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes recibe escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, fijando en esa misma fecha plazo común de 5 días como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, colocando a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la presente investigación.
En fecha 15 de enero del año 2026, este Tribunal fijo Audiencia Preliminar para el día veintiocho (28) de enero del año 2026, verificando este Tribunal la ausencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Ahora bien, se deja constancia que se evidencia en las actas procesales, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no ha consignado constancia de residencia, estudio o laboral, igualmente visto el incumplimiento del adolescente a presentarse cuando es requerido para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no ha comparecido a este Tribunal sin causa justificada, igualmente se libró boleta de notificación a la dirección suministrada por el joven en la audiencia de calificación de flagrancia, del mismo modo, revisado el Libro de Presentaciones llevado por este Tribunal y el mismo no ha cumplido con las presentaciones impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es por lo que este Tribunal en virtud de la evasión al proceso que presenta el joven, esta operadora de Justicia la DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Jefe de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Cristóbal, con el fin de que sean ubicados de manera inmediata y dejados a la orden de este Tribunal y así tomar las medidas de aseguramiento necesarias; y así se decide.
En consecuencia se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: