REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de 1ra. Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de febrero de 2026
AÑOS : 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-D-2026-000033
ASUNTO : SP21-D-2026-000033
Visto el escrito suscrito por la Abogada NAYLE CARRERO, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº SP21-D-2026-33, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del artículo 582 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se exima de cumplir la misma por cuanto los padres del adolescente se trasladaron hasta la sede del Consejo Comunal Unión por la Victoria, entrevistándose con el Vocero Principal manifestándole que dicho consejo comunal se encontraba vencido y en proceso de reestructuración, por lo tanto no podían facilitar la copia del acta constitutiva ni podía asistir ningún vocero; es por lo que en virtud de lo señalado por el abogado defensor, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en 01 de febrero del año 2026, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZAS, previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos voceros del consejo comunal del sector donde reside quienes deberán consignar copa de la cedula de identidad, constancia de residencia, copia del RIF, copia del acta constitutiva, 2.-. Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como cada vez que sea citado y/o requerido 3.- Prohibición de agredir a la víctima, 4.- Presentar constancia de trabajo en un lapso no mayor de 15 días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “B”, “C” “F “y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidió.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales; no obstante, atendiendo a lo alegado por la Defensa; es por lo que este Tribunal de DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA revisa LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia HACE UN CAMBIO DE LA CONDICIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CONTENDIDA EN EL LITERAL “B” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONSECUENCIA EL JOVEN DEBE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SU REPRESENTANTE LEGAL; así mismo, se deja expresa constancia que se mantienen en todas y cada una de sus partes las restantes medidas impuestas en fecha 01 de febrero del año 2026, igualmente ordena librar la respectiva boleta de traslado para el día de JUEVES CINCO (05) DE FEBRERO DEL AÑO 2026, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: